JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 9 de Mayo de 2.008.-
197º y 149º
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24-04-2.008, por el ciudadano RAÚL FENANDO DÍAZ GARCÍA, asistido por el abogado HARNUVYS BARRIOS AGUILERA, con Inpreabogado N° 130.126, en el expediente N° 23.393, contentivo de juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara en su contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL AROCHA SILVA, mediante el cual, estando en su oportunidad procesal, propone RECONVENCIÓN por DAÑOS MORALES, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal para decidir observa:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía”.

En virtud de la norma transcrita, la pretensión e indemnización de daños morales puede formularse dentro del proceso y alegarse con fundamento en la mencionada norma del artículo 365, en concordancia con el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, de los mismos términos del libelo reconvencional se advierte que la contrapretensión incoada por el demandado-reconviniente, deviene de los hechos mismos suscitados con ocasión a la ejecución de la medida preventiva de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2008, y practicada el día 14 de Abril de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por lo que tales circunstancias no derivan directamente de la resolución arrendaticia y se podrán encuadrar dentro de una pretensión de abuso de derecho, que solo puede formularse por vía autónoma y sustanciarse por el procedimiento ordinario. En virtud de lo expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la referida demanda. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE.
VVG/CL/Neiro
Expediente N° 23.393