Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Ágrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
197º y 149º
Expediente N° 8.857

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: JULIAN JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.481.607, respectivamente.-
A.II) ABOGADO ASISTENTE: Abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro. 63.925.-

B) MOTIVO DEL JUICIO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 09 de Abril de 2008, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentado por el ciudadano: JULIÁN JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.481.607, respectivamente.
Narra el referido solicitante que el día 07 de Enero de 2008, falleció ab-intestato, en la Calle Principal, del Caserío Guerra, Sector Agua de Vaca, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el ciudadano FELIX RAMÓN GUERRA, hermano del solicitante, tenía la cédula de identidad N°. V-8.382.375, tal como se evidencia en el acta de Defunción anotadas en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2008, anotado bajo el N° 36, folio 34, que para fines que le interesan, solicitan se les declare a el como el Único y Universal Heredero directo de su hermano JULIÁN JOSÉ GUERRA, a fin de que se les conceda título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2008, se le da entrada, y consigna acta de defunción y partida de nacimiento, a los fines de ser agregados a la solicitud.
En fecha 25 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente la evacuación de los testimoniales promovidos.
En fecha 02 de Mayo de 2008, comparecen los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GUERRA ESPINOZA y CARLOS ENRIQUE SUAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 11.855.129 y V- 14.221.088, respectivamente.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ÁNGEL RAFAEL GUERRA ESPINOZA y CARLOS ENRIQUE SUAREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 11.855.129 y V- 14.221.088, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar: que si los conoce de vista, trato y comunicación; que de igual forma conocieron al ciudadano FELIX RAMÓN GUERRA; y que saben y les consta que el prenombrado De Cujus, era hermano del solicitante, respectivamente.
que del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y se les da el valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara al ciudadano: JULIÁN JOSÉ GUERRA, plenamente identificados en autos, como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de su causante FELIX RAMÓN GUERRA.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a los interesados.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA P. LIBERATORE

En esta misma fecha 08-05-2008, siendo las ____________________, y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. CORINA P. LIBERATORE C.-
VVG/CL/Neiro
Sol. 8.857