Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 198° y 149°

En fecha once (11) de marzo de 2008, los ciudadanos CLIMACO RIVAS TAMARA y LUZDARI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero identificado anteriormente con la cédula de identidad N° E-81.275.670, y como consecuencia del acto de naturalización publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.413, Extraordinario de fecha 13/4/1992, actualmente titular de la cédula de identidad N° 15.505.721, y la segunda portadora de la cédula de identidad N° 7.559.916, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ISABEY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.599, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el día 26 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, hoy Municipio García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; y que desde el año 1998, convinieron en separarse de hecho, cesando entre ellos todos los deberes inherentes al matrimonio, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha. De dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: CLISDALY YULIANA y CLIMACO RIVAS GARCÍA, ambos mayores de edad.
En fecha 12 de marzo de 2008, comparecen los ciudadanos CLIMACO RIVAS TAMARA y LUZDARI GARCÍA, asistidos por la abogada ISABEY SALAZAR, ya identificados, quienes consignan en cuatro (4) folios útiles, original del Acta de Matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos y copia simple de la mencionada Gaceta Oficial.
En fecha 17 de marzo del año 2008, se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 5/5/2008.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos CLIMACO RIVAS TAMARA y LUZDARI GARCÍA, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges CLIMACO RIVAS TAMARA y LUZDARI GARCÍA, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO hecha por los ciudadanos CLIMACO RIVAS TAMARA y LUZDARI GARCÍA, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, hoy Municipio García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de abril del año 1990.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Expediente Nº 23.434
VVG/CL/milagros