JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de mayo de 2008
198° y 149°
Expediente N° 23.354

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A. contra la ciudadana SOL NOASDIRA DEL NAZZARET BURKLE SOLORZANO, este Tribunal observa que, en fecha 31 de enero de 2008, fue admitido este juicio, y el día 19 de febrero del corriente año, compareció el apoderado judicial de la parte demandante JORGE GONZÁLEZ FRANTZIS, y renunció al poder que dicha compañía le había otorgado; asimismo, no consta en autos que las partes hayan realizado convenio alguno, o comparecido por ante este Despacho a desistir de la demanda, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes para que la parte actora suministrara los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal procediera a citar personalmente a la parte demandada, ni suministró las copias para la elaboración de la compulsa de citación, ni tampoco ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión del presente juicio en fecha 31 de enero de 2008, hasta la presente fecha, indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación desde hace ya más de treinta (30) días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Exp. 23.354
VVG/CL/felix