JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°

I) IDENTIFICACION DE LA PARTE:
I.A) PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO RAMÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° 3.824.205.
I.B) APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada en ejercicio MARYLAND MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.853.186, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.644.

II) MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 4 de diciembre de 2007, le corresponde a este Juzgado conocer de la Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS, actuando en nombre y representación de su hermano FRANCISCO RAMÓN RIVAS, según consta del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 16/11/2007, inserto bajo el N° 11, Tomo 308, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYLAND MENDOZA CARABALLO, todos ya debidamente identificados.
Dice el representante del solicitante, que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN RIVAS, nació el día 22 de marzo de 1948, en la población de Villa Rosa, Municipio García de este estado, siendo sus padres EUSEBIA RIVAS y FRANCISCO URBAEZ, tal como se evidencia del Certificado de Bautismo expedido por la Diócesis de Margarita, Parroquia Nuestra Señora del Valle, El Valle del Espíritu Santo; certificado de datos filiatorios expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de esta Circunscripción Judicial (Onidex); Certificados de Inexistencia emanados tanto del Registro Principal como del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y que es el caso, que por omisión involuntaria, su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registro Civil correspondientes, por lo que, para fines legales que le interesan a su mandante solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo X de la Rectificación y nuevos Actos del Estado Civil, artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y previa las formalidades de ley, se ordene su inscripción en los libros de Registro Civil correspondientes; acompañando a la misma como medios probatorios las documentales ya indicadas.
En fecha 5/12/2007, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud, y se admite el día 1°/2/2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un Edicto, en un diario de circulación nacional, a todas aquellas personas que tengan interés en dicha inserción.
Consta al folio 13 del expediente, la manifestación del apoderado de la parte solicitante, ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS, de sustitución amplia que hace en la persona de la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO.
En fecha 28 de enero de 2008, la apoderada judicial del solicitante, consigna instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 21/1/2008, inserto bajo el N° 19, Tomo 08.
Mediante diligencia del día 7/2/2008, la apoderada de la parte solicitante retira el cartel de emplazamiento para su publicación, y el 13 de febrero del corriente año, consigna la publicación del mismo en el diario “Ultimas Noticias” el día 11/2/2008.
En fecha 4 /3/2008, la apoderada actora consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
El día 4/3/2008, el ciudadano Alguacil consigna la boleta debidamente firmada el día 29 de febrero de dicho año, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
El día 7/3/2008, este Juzgado le aclara a la parte solicitante que no puede computarse el lapso para promoción de pruebas, por cuanto no ha transcurrido el lapso de los diez (10) días para que la representación fiscal exponga lo que crea conveniente.
Posteriormente, el 1°/4/2008, la apoderada actora ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de pruebas de fecha 4/3/2008; el cual es admitido el día 3/4/2008, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En la oportunidad para la comparecencia de los testigos por la parte, el mismo fue declarado desierto al no haber comparecido persona alguna.
En fecha 14 de abril de 2008, la parte solicitante en la persona de su apoderada, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos; lo cual se le acuerda el 25/4/2008.
En fecha 2/5/2008, dicho acto fue declarado desierto en virtud de la no comparecencia de los testigos promovidos.
El día 6/5/2008, la apoderada actora solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos, siendo acordada la nueva oportunidad el día 13/5/2008.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 16/5/2008, se llevó a cabo la evacuación de los testigos.

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a apreciar y valorar las pruebas aportadas en autos de la siguiente manera:
1) Certificado de Bautismo, expedido por la Diócesis de Margarita, Parroquia “Nuestra Señora del Valle”, correspondiente al libro de bautismos N° 17, folio 180, N° 1.078, en fecha 9/11/2005, el cual no fue impugnado por la representación del Ministerio Público como parte de buena fe, ni por tercero alguno. En consecuencia, dicho certificado se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil, al constituir prueba supletoria a los efectos de la inscripción de su nacimiento ante el Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Constancia de Datos Filiatorios, emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería (Onidex), en la cual se hace constar los datos del solicitante y la fecha en que éste nació, el cual se aprecia y valora como documento público administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnado ni por el Ministerio Público, ni por Tercero alguno; siendo que tampoco fue formulada oposición en el presente caso al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Certificados de Inexistencia expedidos tanto por el Registro Principal y por el Registro Civil del Municipio Mariño, ambos del estado Nueva Esparta, a los cuales se les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 458 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) En cuanto a las deposiciones de las testigos: IRIA MARÍA GIL DE LEÓN, ANA MERCEDES GARCÍA DE MUJICA y DUNIA MERCEDES URBAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.833.617, 4.650.097 y 4.647.255, respectivamente, quienes conocen al solicitante FRANCISCO RAMÓN RIVAS; que éste es hijo de EUSEBIA RIVAS y FRANCISCO URBAEZ; que nació el día 22-3-1948 en Villa Rosa; que está casado y que tiene una familia constituida, el cual es reconocido pública y notoriamente en la población de Villa Rosa; así como las respuestas dadas al interrogatorio efectuado por la ciudadana Juez de este Juzgado; este Tribunal aprecia y valora sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
No habiéndose formulado oposición por ningún Tercero, ni por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado llega a la convicción de que la solicitud efectuada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN RIVAS, cumple con los requisitos exigidos para el trámite de inserción en las actas registradas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y por tanto, se impone para este Juzgado ordenar dicha Inserción del Acta de Nacimiento del prenombrado ciudadano, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y del Registro Principal de este Estado. ASÍ SE DECIDE.-

V) DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° 3.824.205. SEGUNDO: Se ordena la inserción de la partida de nacimiento del prenombrado FRANCISCO RAMÓN RIVAS, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Dirección de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y del Registro Principal de este estado.
Expídase por Secretaría copias certificadas de la solicitud y de esta decisión a la parte interesada, y envíense las que sean menester a las autoridades civiles competentes mediante oficio a los fines de hacer la inserción de Ley.-
Publíquese y regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
VVG/CL/milagros
Expediente Nº 23.311