JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de mayo de 2008
198º y 149º

Siendo la oportunidad de proveer sobre el trámite de la pretensión de amparo constitucional; que ya ha sido admitida en fecha 18/4/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que por efecto de la inhibición planteada por su Juez Titular, JIAM SALMEN DE CONTRERAS, ha sido remitida a esta Juzgado, se hacen las siguientes consideraciones:
La aludida pretensión ha sido incoada por las apoderadas judiciales de los miembros de una comunidad hereditaria sobre un bien inmueble, respecto al cual recayó la declaratoria de ocioso o inculto, contenida en la Resolución N° 87-06, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 25/7/2006, y entre los cuales existen dos (2) adolescentes de nombres: CRUZ RAFAEL y JAVIER BARTOLOME MARCANO LEÓN, que aparecen representados por aquellos, de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la representación legal de su madre exigida en forma especial, ya que su padre BARTOLOMÉ MARCANO ROMERO, está fallecido y máxime cuando el fundamento utilizado para sostener la lesión al derecho constitucional invocado del debido proceso, está directamente relacionado con ellos y se contrae a la falta de notificación en el correspondiente procedimiento administrativo, que se impugna por inconstitucional, del Fiscal del Ministerio Público en protección de los intereses de dichos adolescentes.
En este sentido, el Tribunal observa que la acción instaurada, no obstante que va dirigida contra un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, y para el cual podría este órgano judicial actuar con competencia excepcional, no obstante que la competencia funcional se encuentra atribuida a la jurisdicción contenciosa-administrativa; quien decide considera que los supuestos derechos constitucionales vulnerados, y cuya protección constitucional se invoca, atienden directamente a los adolescentes miembros de la Sucesión de BARTOLOMÉ MARCANO ROMERO; que gozan de una jurisdicción especial en razón de su protección integral y del interés superior que sobre ellos ha de considerarse, jurisdicción ésta que debería prevalecer ante cualquier tipo de acción, sea de carácter patrimonial o la que nos ocupa, de índole constitucional. Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de competencia, se refiere al Juzgado de Primera Instancia de la materia afín a la naturaleza de los derechos o garantías violados, y en concordancia con ésta norma, se encuentra la del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de prioridad absoluta en los siguientes términos:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
En consecuencia, este Juzgado considera que el Tribunal con competencia excepcional en la localidad para tramitar el presente asunto, en forma previa, y para que luego se complete la primera instancia por la jurisdicción contenciosa-administrativa, quien es el competente funcionalmente al respecto, por lo que no acepta la competencia que declaró el Juzgado remitente en el auto de admisión de fecha 18/4/2008, y por ende la declina en el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como Juzgado de la localidad para atender la competencia excepcional. ASÍ SE DECIDE.-
Expediente Nº 23.539
VVG/CL/milagros