Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
197º y 149º
Solicitud N° 8.858.
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ y PETRA YULINE GÓMEZ DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.200.217 y V-9.864.637, respectivamente.-
A.II) ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ERATHY GABRIELA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.779.-
B) MOTIVO DEL JUICIO: TITULO SUPLETORIO.-
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ y PETRA YULINE GÓMEZ DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.200.217 y V-9.864.637, respectivamente, debidamente asistida por la abogada GABRIELA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 100.779.
Señalan los solicitantes que son propietarios de un terreno ubicado en la calle Páez de El Cercado, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta (antiguo caserío Francisco López), el cual posee los siguientes linderos: NORTE: En treinta y dos metros lineales con treinta decímetros (32,30Mts) con casa que es o fue de Zoraida Rodríguez. SUR: En treinta y dos metros lineales con setenta decímetros (32,70Mts) con casa que es o fue de Deyanira Moya. ESTE: En quince (15Mts) metros con calle Páez. OESTE: En trece metros lineales (13Mts) con terrenos que son o fueron de Cruz Agreda, dicho inmueble le pertenece según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Junio de 1992, anotado bajo el N° 16, a los folios del 35 al 37 y vuelto, Protocolo Primero Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1989, manifiestan los referidos solicitantes que sobre el terreno construyó a sus solas y únicas expensas las siguientes bienhechurias: una casa destinada para habitación familiar con las siguientes características: una superficie aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts2), paredes de bloques de cemento internamente frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de granito pulido, con servicios de aguas blancas por tuberías, empotrados de aguas negras y luz eléctrica embutida en paredes, tres (3) ventanas de manilla en aluminio con vidrios, dos (2) ventanas corredizas de macuto, cuatro (4) puertas de madera entamborada, una (1) puerta de madera maciza, una (1) puerta de hierro, constante de un garaje amplio, tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina con mesones en concreto armado revestido en cerámicas con bordes de madera, un (1) porche con piso de cemento, dos (2) baños revestidos en paredes y pisos de cerámicas con accesorios de primera calidad, un (1) tanque subterráneo. En su construcción invirtieron la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (B.F. 80.000,00).
En fecha 16 de Abril de 2008, le corresponde a este Juzgado, previo sorteo conocer de la presente solicitud.
En fecha 22 de Abril de 2008 comparece el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ, asistido por su abogada y consigna dos (2) folios útiles.
En fecha 22 de Abril de 2008, se le da entrada y fórmese el expediente N° 8.858.
En fecha 25 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud y fija para el Tercer (3er) día de despacho siguiente en horas de la mañana, la evacuación de los testimoniales de los testigos promovidos.
En el día de hoy dos (2) de Mayo de 2008, siendo las 11:00 am y 11:15 am, fue presentado ante la sala de despacho de este Tribunal los testigos que juramentados legalmente dijeron, ser y llamarse: CLEODALDO DEL JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUES ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.929.492. y V-9.425.313 respectivamente, y sin impedimento para declarar según las generales de la ley, de las cuales fue plenamente impuesta. Enterada del motivo de su comparecencia e interrogada por el Tribunal, acerca de los particulares contenido en la solicitud que encabeza estas actuaciones.- PRIMERO: Que si conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años. SEGUNDO. Que sabe y le consta que el solicitante invirtió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (B.F. 80.000,00) en mano de obra y materiales de construcción de las bienhechurias descritas en el libelo. TERCERO. Que las aludidas bienhechurias fueron hechas a sus solas expensas, con dinero de su propio peculio. CUARTO: Que da razón fundada de sus dichos. Es todo.-
El Tribunal vistas las pruebas documentales, referentes al documento de propiedad de los solicitantes ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ y PETRA YULINE GÓMEZ DE DOMINGUEZ,, anotado bajo el N° 16, a los folios del 35 al 37 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1989, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, así mismo las declaraciones rendidas por los ciudadanos CLEODALDO DEL JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUES ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-8.929.492. y 9.425.313 respectivamente, los cuales fueron contestes en sus aseveraciones, al no entrar en contradicción y al afirmar; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ y PETRA YULINE GÓMEZ DE DOMINGUEZ; que saben y les consta que el inmueble arriba descrito fue construido a sus expensas y ordenes; que saben y les consta que las mejoras y reformas realizadas en el inmueble corresponden con la descripción antes señalada; que saben y les consta que dichas obras y equipamiento tuvo un costo total de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (B.F. 80.000,00); que saben y les consta que no quedó nada a deberse por mano de obra o por materiales por lo que este Juzgado les da pleno valor probatorio y acoge sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y no habiendo oposición alguna, declara las presentes actuaciones como TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en beneficio de MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ y PETRA YULINE GÓMEZ DE DOMINGUEZ (plenamente identificados en autos), de las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicado en la calle Páez de El Cercado, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta (antiguo caserío Francisco López), el cual posee los siguientes linderos: NORTE: En treinta y dos metros lineales con treinta decímetros (32,30Mts) con casa que es o fue de Zoraida Rodríguez. SUR: En treinta y dos metros lineales con setenta decímetros (32,70Mts) con casa que es o fue de Deyanira Moya. ESTE: En quince (15Mts) metros con calle Páez. OESTE: En trece metros lineales (13Mts) con terrenos que son o fueron de Cruz Agreda, todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 937, del Código de Procedimiento Civil vigente, quedando en todo caso, a salvo los derechos de terceros, tal y como lo señala la precitada norma.
Tómese nota de la decisión en el Libro Diario llevado por este Juzgado y devuélvanse las actuaciones al solicitante. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE TODO LO ACTUADO. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de la Asunción, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil ocho (2008), Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE C.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE C.-
EXP: 8.858
VVG/CL/Neiro