JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de mayo del año 2008
198º y 149°

Sede Constitucional

Cumplida como ha sido la exigencia del Tribunal, y visto que, por distribución realizada el día veintidós (22) de abril de 2008, le correspondió conocer a este Juzgado de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos JESÚS AVILA, JOSÉ TADEO GUERRA MARÍN, RAFAEL ORTEGA, AZUCENA DE RODRÍGUEZ, ELENA GUERRA, ARACELIS MENDOZA, YOELINA MENDOZA GUERRA, en calidad de afectados y víctimas, y NATASCHA NÚÑEZ VILLARROEL, ésta última en su carácter de Concejal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, todos mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.441.510, 5.480.923, 2.839.105, 3.822.940, 2.826.462, 4.045.351, 4.011.021 y 10.785.996, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RADAMEZ OROZCO ENCIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.869.

1.- DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Señalan los solicitantes de la protección constitucional, que conforme a los artículos 2°, 3°, 19°, 21°, 25°, 26°, 27°, 51°, 83°, 99°, 127°, 128°; 141° y 143° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 647°, 660° y 661° del Código Civil; 34°, 85° y 86° de la Ley de Ordenación Urbanística; y los artículos 2° y 3° de la Ley del Ambiente, interponen la presente pretensión en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de su Alcalde, Dr. ORLANDO AVILA GUERRA, así como contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, C.A., y/o aquellas personas naturales o jurídicas que sean los representantes legales de un urbanismo que ha violado los mencionados derechos constitucionales.
Agregan que dicho amparo es de efecto colectivo, que tiene como destinatario a todos los habitantes del sector denominado “La Faja” de la Calle Libertad Este de la población de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, así como a toda la población de dicho Municipio, por cuanto el mencionado Alcalde y el ente de gobierno bajo su responsabilidad, no solo lesiona derechos constitucionales, sino que también están violando derechos difusos, cuando pone en riesgo inminente, y atenta contra uno de sus valores, representado en la persona del cultor margariteño JESÚS ÁVILA, quien ostenta el reconocimiento de Patrimonio Cultural Viviente del Estado Nueva Esparta, y por ende de la nación, por cuanto corre el riesgo inminente, tanto de su vida como de sus bienes, al quedar afectado por la construcción de una cerca que amuralla el sector, y lesiona permanentemente sus derechos, ya que al proceder los supuestos propietarios del terreno a construir una tapia o cerca de bloques de más de tres metros (3 mts), ha violado y menoscabado su calidad de vida, ya que dicho muro, con características de “muralla”, ha conculcado sus derechos que como colectividad que ha forjado a lo largo del tiempo, toda vez que pone en riesgo la integridad física de los accionantes al constituirse ésta en obstáculo, tanto para las aguas vertientes como para el paso de servidumbre, sin que hasta la presente fecha el ciudadano Alcalde, se haya pronunciado formalmente, una vez que iniciaran el procedimiento contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante escrito introducido por ante ese gobierno local, con copias a las Oficinas de Ingeniería Municipal, Sindicatura Municipal y Secretaría de Cámara, respectivamente.
Solicitan que, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se paralicen de inmediato todas las obras del pretendido urbanismo, incluyendo la construcción de la cerca de más de tres metros (3 mts) de altura, así como el decreto de medida cautelar innominada, a través de la cual se suspenda cualquier actividad y/o permiso, concerniente a Anteproyecto o Proyecto Urbanístico alguno, en el terreno colindante con la parte Este de su comunidad del sector La Faja, de la Calle Libertad de Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado.

2.- DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
2.1 De la competencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la
acción de amparo aquella que sea inminente.”
Expuesto como ha quedado, que la pretensión de amparo constitucional versa sobre hechos y actos provenientes, en parte de la autoridad administrativa municipal que presuntamente viola o amenaza con violar garantías o derechos constitucionales de los accionantes, que no son difusos, por cuanto los hechos denunciados no constituyen en sí “hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afecten a un número indeterminado de personas”, y que emanen de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, como lo ha asentado la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Sentencias Nos. 3724 del año 2005, 836 y 1986, ambas del año 2006), sino a una supuesta vía de hecho realizada por la Alcaldía, aún cuando los mismos accionantes refieren que en el presente caso, se le ha dado inicio al correspondiente procedimiento administrativo contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De manera que, habiéndose interpuesto contra el órgano municipal la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, siendo aquel uno de los presuntos agraviantes y ocurridos los hechos denunciados en el territorio de su jurisdicción (Estado Nueva Esparta), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, se declara competente, excepcionalmente, para tramitar y decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto su conocimiento es competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental . Así se declara.-

2.2 De los requisitos de admisibilidad y del trámite de la pretensión de Amparo Constitucional:
Revisada como ha sido la pretensión de amparo constitucional, este Tribunal no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto cumple con los requisitos indicados en el artículo 18°, eiusdem.
A los efectos indicados, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Ahora bien, el lugar donde ocurre la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a los derechos colectivos o difusos, es en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde no funciona un Tribunal Contencioso Administrativo. Sin embargo, la naturaleza del asunto a que se contrae la solicitud de amparo, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por tratarse de actos administrativos emanados del órgano municipal. De manera que, este Tribunal sólo puede conocer excepcionalmente la pretensión de amparo constitucional propuesta y que ahora asume este Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, completando la primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se establece.-
En efecto, reza el artículo 9 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 9º: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
En consecuencia, aplicando la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, y del 25 de Junio de 2002, caso Complejo Siderúrgico de Guayana, y siendo este Tribunal el de la localidad con competencia afín a la naturaleza del asunto, donde no funciona el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción con fundamento en los principios de inmediatez y territorialidad de la lesión invocada, explicados en dichos fallos y de conformidad con la competencia excepcional a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, ADMITE A SUSTANCIACION la misma, y al efecto ordena:
PRIMERO: La notificación mediante oficio del ciudadano Alcalde del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Dr. ORLANDO ÁVILA GUERRA.
SEGUNDO: La notificación mediante oficio del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL; del INGENIERO MUNICIPAL, y la SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL, todos del MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con exclusión del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude la norma en comento, por cuanto se está en presencia de un amparo para lo cual se indica el plazo aquí expuesto.
TERCERO: La notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se fija el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las 10:00 a.m.
QUINTO: En la oportunidad en que tenga lugar la referida audiencia, éstas verbalmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de si ha de decidir inmediatamente exponiendo, en este caso, el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes; o bien este Tribunal podrá diferir la audiencia por un lapso que, en todo caso, no será mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para adoptar su decisión. Una vez dictada la decisión correspondiente, este Tribunal enviará en consulta la misma dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación al Tribunal de Primera Instancia competente que, como se ha considerado previamente, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: En relación con la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal observa, que sobre las medidas innominadas en materia de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24-03-2000 y 26-1-2001 (Caso Corporación L’Hotels, C.A. e I.R. Rincón) respectivamente, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones, donde deben prevalecer la celeridad y brevedad. Ahora bien, por cuanto en este caso se observa que la medida cautelar solicitada coincide literalmente con la protección de derechos y garantías constitucionales invocados en el texto de la pretensión de amparo, este Tribunal Niega la misma, ya que su decreto sería un adelanto de opinión o decisión anticipada sobre el mérito de lo que va a discutirse en este procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.
Líbrense los oficios respectivos y las boletas ordenadas. Cúmplase.-
Expediente Nº 23.516
VVG/CL/milagros