JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de Mayo de 2.008.-
198º y 149º
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente N° 22.311, contentivo del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el abogado MARCELO ESPINOSA CRUZ, contra al ciudadano HANS GEORG KRAUS, este Tribunal a fin de ordenar las actuaciones procesales del presente expediente, observa: En fecha 3-04-2.008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó abrir una articulación probatoria con el objeto de de que en ésta etapa procesal las partes intervinientes en el mimos pudieran probar los alegatos para determinar el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales por parte del intimante, en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto ordenó la notificación de las partes por medio de boletas, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, toda vez que dicho pronunciamiento fue emitido fuera de lapso. De la revisión a las actas subsiguientes a las boletas libradas (fs. 27 y 28), no consta en autos que alguna de las partes intervinientes en el presente litigio haya sido debidamente notificada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y al efecto este Tribunal observa un escrito de promoción de pruebas consignados en dos (2) folios útiles por el abogado JORGE ANTONIO BARRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HANS GEORG KRAUS, de fecha 25-04-2.008 (fs. 29 y 30), sin que para ese momento (25-04-2.008), el abogado intimante estuviera debidamente notificado de la referida decisión, según el dispositivo de la mencionada interlocutoria. Igualmente, se evidencia que el abogado intimante quedó tácitamente notificado, de dicha decisión, en fecha 5-05-2.008 (fs. 56 y 57). De manera que, a partir del día de despacho siguiente a ésta fecha, es decir, el día 6-05-2.008, comenzó a computarse el lapso procesal de la aludida articulación probatoria abierta en la presente causa, de conformidad con lo establecido en interpretación concatenada de los artículos 251, 198 y 200 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal sólo admite las pruebas documentales presentadas por el abogado MARCELO ESPINOSA CRUZ, en carácter de intimante en el presente proceso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,

Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. CORINA LIBERATORE
Expediente Nº 22.311.
VVG/CL/felix.
(Interlocutoria)