REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto Nº OP02-V-2008-000092

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: JUAN JOSE GARCIA ALFONSO y ZOILA VASQUEZ MACIAS.-

Abogado Asistente: Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 20-02-2008 por los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA ALFONSO y ZOILA ELENA VASQUEZ MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.006.369 y V-10.201.560 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Luimary Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.354 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 16-08-1991, por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y ”C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 3 Acta de Matrimonio Nro. 36 correspondiente a los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA ALFONSO y ZOILA ELENA VASQUEZ MACIAS, expedida en fecha 16-08-1991 por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 4, Acta de Nacimiento Nro. 373 fecha 12-06-1992 relativa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 5, Acta de Nacimiento No. 512 de fecha 01-08-1994 relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 7, auto de admisión de fecha 25-02-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. Asimismo se fijó para el día Lunes 24-03-2008 a las 2:00 pm oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos de los Hnos. IDENTIDAD OMITIDA para lo cual se ordenó la notificación de la Ciudadana ZOILA ELENA VASQUEZ MACIAS .- A tal fin se libró Boleta (folio 8).-

Corre inserto al folio 12, Acta de fecha 24-03-2008 mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a fin de garantizarles su Derecho a Opinar y ser Oídos previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 24-03-2008 mediante la cual el ciudadano JUAN JOSE GARCIA, asistido de la Abg. Luimary Campos Inpreabogado No. 24.354 consignó copia simple del libelo de demanda y del auto que lo provee a los fines de la notificación Fiscal.-

Corre inserto al folio 15, auto de fecha 28-03-2008 mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía VI del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JUAN GARCIA y ZOILA VASQUEZ. A tal fin se libró Boleta (folio 16).-

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 07-04-2008, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 09-04-2008 mediante la cual la Abg. Marli Luna secretaria de este Circuito, dejó constancia que el Alguacil Jesús Revette consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Enero de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA ALFONSO y ZOILA ELENA VASQUEZ MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.006.369 y V-10.201.560 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 16-08-1991 por ante el Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:



DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, se les asignan pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres JUAN JOSE GARCIA ALFONSO y ZOILA ELENA VASQUEZ MACIAS.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA (Bs F280,oo) BOLIVARES FUERTES, pagaderos a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70,00) semanales. Asimismo aportará adicionalmente en el mes de Agosto, un Bono Escolar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) destinados a cubrir los gastos generados por inicio del año escolar y en Diciembre, un BONO NAVIDEÑO por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), Asimismo ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los Gastos que se originen por concepto de salud.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derechode mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto, pudiendo el padre compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios y descanso, y los días Sábados serán disfrutados en forma alterna por el padre con sus hijos desde las 9:00 am hasta las 3:00 pm, en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y navideñas, serán compartidas de manera equitativa y alterna por ambos progenitores con sus hijos, tomando en consideración la opinión de éstos. ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalan en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA ALFONSO y ZOILA ELENA VASQUEZ MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-11.006.369 y V-10.201.560 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 16-08-1991 por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Mayo del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp.No. OP02-V-2008-000092
Divorcio 185-A
EDD/as