REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Asunto Nº OP02-S-2008-000027

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: MARGARITO JOSE LUNA RIVERA y CARMEN SULAY ROJAS,

Abogado Asistente: Estelia C. Rivas, Inpreabogado No. 67.941

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 10-01-2008 por los ciudadanos MARGARITO JOSE LUNA RIVERA y CARMEN SULAY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-8.394.747 y V-10.198.292 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Estelia C. Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.941 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 16-09-1988, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 04, Acta de Matrimonio Nro. 69 correspondiente a los ciudadanos MARGARITO JOSE LUNA RIVERA y CARMEN SULAY ROJAS, expedida en fecha 16-09-1988 por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento Nro. 289 fecha 06-08-1990 relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 06, Acta de Nacimiento Nro. 119 fecha 08-05-1989 relativa al joven IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, auto de admisión de fecha 16-01-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.

Corre inserto al folio 10, diligencia de fecha 11-03-2008 mediante la cual la ciudadana CARMEN SULAY ROJAS, asistida de la Abg. Estelia Rivas, Inpreabogado No. 67.941 consignó copia simple del libelo de demanda y del auto que lo provee a los fines de la notificación al Fiscal.-

Corre inserto al folio 11, auto de fecha 13-03-2008 mediante el cual se ordenó Certificar las copias simples consignadas, asimismo se ordenó Librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público con el objeto de que emita su opinión respecto al presente caso. A tal fin se libro Boleta (folio 12)

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 15-04-2008, mediante la cual la Abg. Dalia Carrillo Prato Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 21-04-2008 mediante la cual la Abg. Marli Luna Secretaria de este Circuito deja constancia que el Alguacil Jesús Revette, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público. (folio 16).-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 25 de Abril 2001, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MARGARITO JOSE LUNA RIVERA y CARMEN SULAY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-8.394.747 y V-10.198.292 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 16-09-1988 por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo IDENTIDAD OMITIDA tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.


DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos MARGARITO JOSE LUNA RIVERA y CARMEN SULAY ROJAS.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que se aperture a tal fin. Igualmente aportará adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, un Bono Escolar y un Bono Navideño por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.00) que podrán ser aumentados de acuerdo a las necesidades del adolescente y la capacidad económica del padre. - ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre y cuando no se interrumpa las horas de estudios y descanso. En cuanto a las vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa y Navideñas serán compartidas en forma equitativa y alterna entre ambos progenitores con su hijo, tomando en consideración la opinión de éste.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARGARITO JOSE LUNA RIVERA y CARMEN SULAY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-8.394.747 y V-10.198.292 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 16-09-1988 por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Mayo del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nº 1 (SE)
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp.No. OP02-S-2007-000027
Divorcio 185-A
EDD/as