REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 06 de Mayo del 2008
198º y 149º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADA:

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fechaxxxx de Octubre dexxxx, de quince (15) años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxxxxx, hija de los ciudadanos Ingrid Barreto y Raúl Silva, residenciada en la Calle Piar con cruce Calle Proyecto, casa sin número, de la población del Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta

DEFENSA: El Abogado Defensor Público Penal No 01, JOSE LUIS GARCIA SOSA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La representante del Ministerio público explana la acusación fiscal argumentando que en horas de la mañana del día 30 de Noviembre del año 2007 la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en las afueras del Centro de Internamiento Presbítero Silvano Marcano Maraver, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, requiriendo de manera agresiva el acceso a las instalaciones del mismo, para visitar a su hermana, quien se encontraba recluida en el citado centro, en vista de ello la ciudadana Rosa Silva en su condición de Directora encargada de la institución, intento dialogar con la citada adolescente con la finalidad de solventar la situación planteada, tornándose la misma más agresiva, pasando de las agresiones verbales a las físicas en agravio de la directora, además de proferirle insultos le propinó golpes en varias partes del cuerpo. Logrando ser posteriormente detenida por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta. Hecho ocurrido en fecha 31 de Julio, Sector Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Siendo la oportunidad para el debate oral y privado, la representante del ministerio publico de manera oral, presento y ratifico acusación en contra de la adolescente, en la que esta acreditado que efectivamente el día 30 de Noviembre del año 2007 la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en las afueras del Centro de Internamiento Presbítero Silvano Marcano Maraver, ubicado en el Valle del Espíritu Santo, requiriendo de manera agresiva el acceso a las instalaciones del mismo, para visitar a su hermana, quien se encontraba recluida en el citado centro, en vista de ello la ciudadana Rosa Silva en su condición de Directora encargada de la institución, intento dialogar con la citada adolescente con la finalidad de solventar la situación planteada, tornándose la misma más agresiva, pasando de las agresiones verbales a las físicas en agravio de la directora, además de proferirle insultos le propinó golpes en varias partes del cuerpo

Así mismo la vindicta publica manifestó que los hechos anteriormente narrados quedarían demostrados con fundamento en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente de marras, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencias todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitando el enjuiciamiento de la adolescente y sea dictada sentencia condenatoria y como sanción a aplicar las contenidas en los literales “B” y “D” del artículo 620 “ejusdem”, consistente en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de 2 años.

Seguidamente una vez constatado que la adolescente comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por la defensa, se procedió a imponerlo de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asimismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial que rige la materia, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría y exhortándole igualmente sobre el contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cediéndole la palabra al adolescente XXXXXXXXXXX, quien manifesto: “Eran como las diez de la mañana cuando llegue al centro estaba lloviendo eso fue un día viernes y el portero me dejo pasar, después llego la directora y estaba hablando conmigo y luego llego mi papa y paso y después ella me dijo que no me daba la visita por mi comportamiento y yo le dije que me estaba portando bien y yo le dije que llamara a la presidenta y María teresa le dijo que no me dejara pasar y ella me comenzó a ofender y yo me moleste y empezamos a discutir y yo agarre el candado y se lo lance y ella salio corriendo y yo empecé a llamar a mi hermana y luego salí persiguiendo a la directora y la golpeé la agarre y la caí a golpes hasta por la cara le di para que respetara”

El Defensor Público Penal N° 01 Dr. José Luís García Sosa, fundamento sus alegatos , manifestando que en el curso del debate se demostrara por parte del ministerio publico las imputaciones que esta señala, evidente le corresponde al ministerio público demostrar sus alegatos y de no hacerlo pues el tribunal durante el debate deberá dictar una sentencia absolutoria a favor de su defendida, debo destacar que la declaración rendida en la audiencia por mi representada se evidencia que las cosas sucedieron de esa manera es decir ella fue objeto de irrespeto y por ello reacciono de esa manera

El Tribunal procedió a la recepción de de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, y lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informada por la secretaria de la incomparecencia de los testigos promovidos por la fiscalia del Ministerio Publico, así como de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicita a la representación fiscal acerca de la reiteración de las pruebas testimoniales de referencia o si por el contrario desiste en el ultimo caso., quien manifestó en relación a las testimoniales de la ciudadanos ROSA MARIA SILVA MACHADO, FRANCISCA DEL CARMEN GOMEZ MARCANO y RODOLFO JOSE ALFONZO GUITIERREZ, solicitando sean se evidencia que los mismos están debidamente citados a través del alguacilazgo en oportunidades anteriores sean conducidos por la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los funcionarios ciudadanos ARQUIMEDES MARCANO y YOEL WETTEL sean citados a través del superior jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. .

La defensa Dr. José Luis García Sosa no tuvo objeción alguna a lo solicitado por la fiscal del ministerio público ya que lo que se debe lograr con esta audiencia es la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, por lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y la defensa se advierte que solo podrá suspenderse esta audiencia de juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, lo cual ya ha sido definido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que así se acuerda y en consecuencia cumpliendo los lapsos o el termino que señala esta norma se suspende esta audiencia de juicio para realizarse en el segundo día hábil siguiente el cual tendrá lugar de conformidad con el calendario judicial el día martes cinco (05) de mayo del año 2008 a las 10:30 horas y minutos de la mañana y se ordena en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza pública de los testigos ciudadanos ROSA MARIA SILVA MACHADO, por intermedio de la Comisaría de Juan Griego y a los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN GOMEZ MARCANO y RODOLFO JOSE ALFONZO GUITIERREZ, por intermedio de la comisaría de La Asunción adscrita al Instituto Neoespartano de Policía para ubicarlos en la sede del Centro de Internamiento Presbítero Silvano Marcano Maraver ubicado en El Valle del Espíritu Santo Institución esta donde laboran los mismos. En relación a los funcionarios Policiales ciudadanos Distinguido Arquímedes Marcano y Agente Yoel Wettel ambos adscritos a la Comisaría de Villa Rosa se acuerda citarlos a través del superior jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio publico señalo que se había acordado en la sesión anterior la ubicación policial de los testigos y victima cumplo en informarle que previa conversación sostenida con el inspector Ibraim Salazar Jefe de la Comisaría de la Asunción quien informo que no se logro la ubicación de los ciudadanos FRANCISCA DEL CARMEN GOMEZ MARCANO y RODOLFO JOSE ALFONZO GUTIERREZ, igualmente el Inspector Alberto Robersi Jefe de la Comisaría de Juan Griego quien informó que no logro la ubicación de la ciudadana ROSA MARIA SILVA MACHADO victima del hecho ,por lo que desistió de sus testimonios y en el caso de los funcionarios aprehensores ciudadanos ARQUIMEDES MARCANO y YOEL WETTEL si bien es cierto no se solicito su ubicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal sino a través de sus superior jerárquico no tiene sentido escuchar sus testimonios si no contamos con los de la victima y los testigos presénciales del hecho.

De conformidad con lo contemplado en el articulo 600 de la Ley Orgánica Par ala Protección del Niño y del Adolescente se procedió a solicitar las conclusiones de las partes , en lo que la fiscalia del Ministerio publico manifestó, visto que no se contó en esta audiencia con el testimonio de las personas promovidas, la victima y los testigos del hecho a sí como de los funcionarios policiales es por lo que solicita en esta audiencia se declare sentencia absolutoria a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, ello de conformidad con lo establecido en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujeres a una vida libre de Violencias y 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que no logro probarse la existencia del hecho

Por su parte, la defensa publica, señalo que ciertamente tal como lo expuso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no se pudo demostrar ante este Tribunal y en esta audiencia la existencia ni la comisión del hecho solicito se l dicte sentencia absolutoria fundamentada en el reconocimiento de que no hay prueba de la existencia del hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo sea revocada la medida cautelar que pesa sobre esta y se ordene la eliminación de reseña policial por este hecho

En consecuencia de lo anterior, el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literales b y e” que establece lo siguiente: no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de la participación; a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado y la falta de prueba para determinar el hecho punible objeto de la investigación.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este tribunal, de la pruebas ofrecidas por la vindicta publica, no se pudo establecer la responsabilidad de la adolescente XXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de Amenaza y violencia Física previsto en el 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias


Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en los literales b y e” que establece lo siguiente: NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACION; a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado y la falta de prueba para determinar el hecho punible objeto de la investigación

Por lo que no siendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, la acusada de autos debe ser declarada absuelta de la imputación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, el hecho punible y la participación de éste en esos hechos. De tal manera que no puede atribuírsele a un ciudadano un hecho punible sin elementos de prueba que sostengan ese hecho.

Por los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal de la adolescente acusada. como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a probarse efectivamente la comisión del hecho punible tipificado en el artículo AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencias atribuible a la adolescente , así como tampoco se pudo probar la participación de l a acusada en los hechos, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser absolutoria y así se decide

Considera esta juzgadora, que la función de la prueba es procurar la certeza en torno a los hechos respecto de los cuales debe pronunciarse la sentencia. Esa certeza no es otra cosa que la firme convicción del Juez de estar en posesión de la verdad. En el presente caso el representante del Ministerio Publico tenia la carga de probar la autoría y responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable. Por ello, es así que no existe la certeza que es la prueba, lo cual conduce a esta juez a absorber.
Por ello, no estando demostrada la culpabilidad de la adolescente acusada, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia de la acusada.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus numerales b y e no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de su participación lo que procede es la absolución, Por lo que en consecuencia Absuelve a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencias por el cual fue acusada por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por todos los razonamientos antes expuestos ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, absuelve a el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de los cargos que le acusara la representante del Ministerio publico, por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencias, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuestas, al joven adultoXXXXXXXXX, por el Tribunal de Control Nro. 01 de esta Sección Adolescentes, en fecha: 01/12/2007, consistente en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la eliminación de la reseña policial, efectuada en nombre de la adolescente absuelta, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se pública el texto integro de la sentencia el día Seis (06) de Mayo de 2008. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase. Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR.

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Asunto Nº 0P01-P-2007-005183.