CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 05 de Mayo de 2008
198º y 149º
A C T A
En horas de Audiencia del día de hoy lunes cinco (05) de Mayo del año 2008, siendo las 09:40 horas de la mañana, comparece ante la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de manera voluntaria el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, en compañía de sus representantes legales ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAde la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXXXX y IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX quienes responsablemente lo ponen a disposición del Tribunal en virtud de la orden de captura ordenada por este despacho judicial de fecha 29 de Abril del 2009. Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez Dra. Petra Marcano de Cerrada, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, la Dra. Patricia Ribera Defensor Privado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 02 Dra. Patricia Ribera quien expone: “ No pretende esta defensa minimizar el grave hecho de que mi representado se evadió del presente proceso pero es necesario que se tome en cuenta el día de hoy que el mismo recapacitó sobre su situación y de manera voluntaria se entrego ante este Tribunal para asumir su proceso. Es por ello que pido a este Tribunal tome esta situación en cuenta sumada al hecho de que aun mi representado se encuentra convaleciente de la operación a la que fue sometido hace aproximadamente 20 días e inclusive todavía no se le han quitado los puntos de dicha intervención, por ello p ido a este Tribunal que imponga a mi representado de medida cautelar mientras espera la celebración de su juicio, contenida en el literal c del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente”. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a imponer al adolescente de marras, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal N° 02 Dra. Patricia Ribera, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole el significado de esta audiencia y de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de los llamados realizados por el Tribunal, a objeto de poder continuar con los actos consecutivos del proceso, exhortándole al mismo que manifieste igualmente las razones por las cuales ha incumplido la medida cautelar de arresto domiciliario que le fue decretada 16/04/2008, evadiéndose de su domicilio desde el día 25/04/2008. Acto seguido se le cedió la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “yo no podía estar donde yo vivo por que tengo problemas con unos chamos por ahí y yo pensé que se podían meter a la casa a hacerme algo y por eso me fui de ahí, el motivo de mi evasión y que yo no he venido a presentarme al tribunal por que los chamos esos con los que tengo problemas me amenazaron diciéndome que me iban a montar una cacería aquí en el Tribunal para darme unos tiros cuando estuviera saliendo de aquí”. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones del adolescente y la defensora pública penal, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cursa a los folios 183 al 203 de la segunda pieza del presente asunto acta de fecha 15/04/2008 en la cual este Tribunal se traslado a la sede del Centro de Internamiento Los Cocos a objeto de verificar el estado de salud del adolescente así como oírlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para tomar las medidas de aseguramiento necesarias para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio ello en virtud de la orden de captura librada por este despacho judicial en fecha 16/01/2008 la cual fue efectiva por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, imponiéndole en dicho acto la medida cautelar contenida en el literal b del artículo 582 “ejusdem” consistente en la custodia que el tribunal designe y este caso ante la Centro de Internamiento para varones Los Cocos, ordenándose igualmente la realización de reconocimiento medico legal. SEGUNDO: En fecha 16/04/2008 se recibe escrito de parte del defensor Público Penal N° 01 Dr. José Luis García Sosa actuando en sustitución de la Dra. Patricia Ribera mediante el cual solicito a este Tribunal con la urgencia del caso la revisión de la medida cautelar y sea sustituida por la contenida en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, igualmente en esa misma fecha fue recibido Reconocimiento Médico Legal N° 702 suscrito por el Médico Forense Omar Santiago Suárez quien entre otras cosas recomendó que el adolescente requería cuidados especiales y reposo domiciliario por quince días para su recuperación, en consecuencia visto todo ello esta juez de juicio dicto decisión interlocutoria en esa misma fecha mediante la cual revisó y acordó la modificación de la medida cautelar imponiendo la contenida en el literal a de la Ley Especial comisionando para el apostamiento policial al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y posteriormente en fecha 23/04/2008 se comisiono a la Comisaría de Porlamar adscrita al Instituto Neoespartano de Policía. TERCERO: Previene el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Las causales de la revocatoria, señalan en el ordinal 3ro del artículo 262 de la ley adjetiva de referencia, que la revocatoria procede cuando el acusado como al caso que nos ocupa, INCUMPLA, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado; de tal manera que el adolescente antes identificado, mostró una actitud de rebeldía frente al proceso, cuando han incumplido la medida cautelar que le fuere impuesta así como los llamados efectuados por este despacho judicial. En este sentido, es menester acotar que es obligación de todo procesado, imputado, acusado, comparecer a los llamados de la autoridad, ese deber no implica salvo justificaciones motivadas, que los sujetos procesales obligados por ley a no ausentarse del estado o del país, a presentarse periódicamente ante las dependencias señaladas, puedan desobecer sin inconveniente alguno. Para ello el estado ejerce el “IUS PUNIENDI”, es decir, el derecho a perseguir y castigar los delitos con ciertos límites, límites contenidos en los principios y garantías y con las restricciones y observaciones, pautas y mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico, así cedido como ha sido el derecho a ser oído, el derecho a que justifique causa o motivo de la incomparecencia y siendo este ninguno. Exhorta el principio o finalidad de aplicación obligatoria que sustenta, precisamente la diferencia entre el derecho penal juvenil y el de adultos en cuanto al juicio educativo, el cual a su vez nos lleva a la finalidad de las medidas o sanciones impuestas a los adolescentes y así mismo el principio de la proporcionalidad el cual debe aplicarse no solamente como lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso. En este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que podría merecer sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PSISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. En consecuencia vistas y analizadas las situaciones estando este adolescente en una situación de REBELDIA frente al proceso, toda vez que el mismo no compareció a los llamados que hiciere el tribunal así como la medida cautelar de arresto domiciliario evadiéndose de su domicilio, y como se indicara antes que él mismo no puede probar ni tiene excusas de su ausencia, por revocatoria de la medida cautelar se impone como consecuencia que el adolescente quede a la orden de este tribunal pero bajo la vigilancia de la Dirección del Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”. Por ello y en atención a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere en consecuencia una medida que garantice en lo posible su presencia al juicio, a razón de que este no puede realizarse en ausencia. Así mismo y siendo excepcional las medidas privativas de libertad, tal como fue explanado anteriormente, no es menos cierto que no existe otra medida menos gravosa que nos permita asegurar la finalidad del proceso. Por ello, se considera que la medida de aseguramiento para el proceso idónea, necesaria y oportuna a razón de las razones expuestas anteriormente, es la medida cautelar que restrinja el derecho a la libertad personal, es decir, PRISION PREVENTIVA Y ESTE CASO ANTE LA CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS” conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTIACIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE AL LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literales a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos por PRISION PREVENTIVA ANTE LA DIRECCION DEL CENTRO DE VARONES LOS COCOS ADSCRITO AL IAMENE, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 “ejusdem” COMO MEDIDA CAUTELAR, a los fines de garantizar la comparecencia de este al Juicio Oral y Privado, el cual tendrá lugar el día MARTES VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO 2008 A LAS 09:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, en el piso 3 Sala de Audiencias ubicada en el Palacio de Justicia ciudad de la Asunción. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa pública penal N° 02, por lo ya expuesto. Se acuerda la realización de nuevo reconocimiento médico legal ante la Medicatura forense del Hospital Luis Ortega de Porlamar para el día MARTES SEIS (6) DE MAYO DEL AÑO 2008 A LAS 08:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, garantizando así el derecho a la salud y a servicios de salud conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Líbrense los oficios y Boletas de Notificación pertinentes. Notifíquese igualmente a la Fiscal del Ministerio Público. Revóquese la orden de CAPTURA librada por este Tribunal en fecha 29/04/2008. Líbrense los oficios respectivos a los fines de cumplirse la medida cautelar impuesta. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,
Dra. Patricia Ribera
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
ASUNTO N° OP01-D-2007-000012
PMDC/cristina*
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