CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 19 de Mayo de 2008
198° y 149°
Asunto N° OP01-D-2008-000112.
JUEZ: Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
LA SECRETARIA: Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
ACTA DE DEBATE
En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Mayo del año 2008, siendo las 11:15 horas y minutos de la mañana se constituye en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8392372, la secretaria Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.676.534 y el Alguacil de sala ciudadana Maria Alejandra Marcano, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.870.180, Fiscal Séptima del Ministerio Público contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de quince (15) años de edad, nacido en fecha xx de Marzo de xxxxx, Cédula de Identidad Nro. xxxxxxxxxxxx, de profesión u oficio Estudiante del Segundo año de Bachillerato en el Liceo Candido Sánchez, ubicado en el Sector Bella Vista de Porlamar, hijo de la ciudadana Ascensión Ramos, residenciado en la Calle Jesús María Patiño, entre las Calles Ortega y Campo, Casa s/n, de color Blanco, ubicada entre la Lavandería Laudry Bryana C.A. y la Empresa “Intercable”, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido en este acto por el Dra. PATRICIA RIBERA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02 SECCION ADOLESCENTES, siendo el día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-D-2008-000112, por los hechos imputados por la representación infrascrita en fecha 30 de Abril del año 2008 y calificados por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. La Juez solicitó verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, la Defensora Pública Penal N° 02 Sección de Adolescentes Dra. Patricia Ribera, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en la sala contigua se encuentran presentes los funcionarios SUB-INSPECTOR (INP) ELISEO MARCANO, CABO SEGUNDO, MAXIMILIANO MATA, AGENTE WILLIAM BRAFAJAL, AGENTE ALEJANDRO PERALES, y AGENTE PAUL MAYLON HALL, quienes practicaron la detención del adolescente adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía y JACKSON MATA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, promovidos por la vindicta pública, el ciudadano Jesús Manuel Guerra, en su condición de testigo presencial. Acto seguido se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, a los acusados adolescentes y en atención a la Garantía referida al Juicio Educativo que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos; así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que incoe la acusación verbal, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Presento formalmente en este acto de manera verbal acusación ante este Tribunal de Juicio contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado y quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares prevista en los Literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección, en fecha 30 de Abril del año 2008 y debidamente asistido por la Dra. Patricia Ribera, defensora pública penal Nro. 02, también identificada en el expediente de marras; por cuanto en horas de la mañana del día 30 de Abril de 2008 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se desplazaban por el Sector Piedras Blancas de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuando este acompañado de un grupo de personas trató de evadir a la Comisión Policial y al serle practicada la revisión corporal en presencia de un ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDAle fue incautada un Arma de Fuego tipo revolver, Calibre 38, Cañón Corto, Marca Astra con empuñadura de madera, contentivo en su interior con la cantidad de cuatro balas del mismo calibre sin percutir. El Ministerio Público ofrece para el debate probatorio los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración del funcionario policial JACKSON MATA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la experticia practicada al arma de fuego incautada ya las balas incautadas en el presente caso. 2) Declaración de los funcionarios Policiales Eliso Marcano y Maximiliano Mata ambos adscritos adscrito a la Comisaria de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía las cuales son útiles y pertinentes por cuanto los mismos fueron los aprehensores del adolescente imputado. 3) Declaración del ciudadano JUAN MANUEL GUERRA, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de la incautación del arma de fuego. Por los hechos antes narrados se le imputa al adolescente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente solicito la admisión de la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el enjuiciamiento del adolescente que el mismo sea declarado penalmente responsable y si bien es cierto en el escrito acusatorio se solicito la aplicación como sanción la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS contenida en el artículo 620 literal b de la aducida Ley Especial por el lapso de un (1) año tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal Nro. 02, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso: “Solicito de conformidad con lo pautado en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le cede la palabra al adolescente y con posterioridad a ello se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar la defensa técnica, ya que previamente sostuve conversación con el mismo manifestando este su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando se pronuncie ciudadana juez previamente sobre la admisión o no de la acusación presentada por la representante del ministerio público”. Es todo. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas no son contrarias a derecho y fundamentan plenamente los delitos incoado por la Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido se procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente pasa cederle la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, se les exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal, a lo que respondieron afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “SI ADMITO LOS HECHOS CIUDADANA JUEZ, YO QUIERO SEGUIR ESTUDIANDO”. Es todo. Acto seguido tomó la palabra el Tribunal exhortándole nuevamente al adolescente sí entendía el alcance y las consecuencias de la Admisión de los hechos, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el adolescente respondió: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. El Tribunal le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Nro. 02 quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente, donde manifiesta admitir los hechos que le acusa la representante del ministerio público y por cuanto nos encontramos en un procedimiento flagrante solícito de este Tribunal obvie el debate probatorio y se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración lo contenido en el articulo 622 “Ejusdem”, de igual manera se revoque la medida cautelar a la cual ha sido sometido el mismo; ahora bien en virtud de que el adolescente admitió los hechos requiero por el Principio de Proporcionalidad rebaje la sanción solicitada a la mitad y tome en cuenta que el adolescente es estudiante de octavo grado de bachillerato en el liceo Candido Sánchez en el Sector Bella Vista al imponer las obligaciones de hacer o no hacer las cuales le permitan continuar de manera regular sus estudios.” Es todo. Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: En este acto el tribunal Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio se ordena al alguacil de sala indique a los funcionarios que se encuentran en la sala contigua que pueden retirarse de la sala de audiencias y procedió a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se aplica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consisten en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, visto el hecho delictivo, la edad del mismo y la participación del Adolescentes, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de OCHO (08) MESES, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. En tal sentido se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES consistente el las obligaciones de: A.- Cursar ESTUDIOS, debiendo consignar constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, cada dos (02) meses, y B.- Se prohíbe al adolescente permanecer fuera de su domicilio después de las 5:00 horas y minutos de la Tarde, a menos que este en compañía de su representante legal y C.- Así mismo se impone la obligación de someterse a la asistencia, orientación y supervisión del psicólogo adscrito al Centro de Atención Comunitaria Porlamar adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, por la periocidad de cada treinta (30) días, este Tribunal considera proporcional este tiempo para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescentes, la naturaleza de los hechos y tomando las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana el tiempo acordado es el considerado idóneo, necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean. CUARTO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 30/04/2008, contenida en el artículo 582 literales (c) y (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la Prohibición de Salida del Estado y del País. QUINTO: Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia dentro de los cinco días siguientes. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. SEXTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente sanción tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a la 11:45 horas y minutos de la mañana del día de hoy, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ DE JUICIO,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 01 SECCION ADOLESCENTES,
Dra. PATRICIA RIBERA.
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
Asunto N° OP01-D-2008-000112.
PMDC/manuel/cristina*
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