CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 07 de Mayo de 2.008
198º y 149º


Recibido como ha sido en fecha 06-05-2008, escrito interpuesto por el Defensor Público No. 01 adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dr. José Luis García, en representación de la adolescente IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue la causa signada bajo el número OP01-D-2008-000089, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 18-04-2008, consistente en Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, por una menos gravosa como la contenida en el artículo 582 literal “C” EJUSDEM, motivando su solicitud en los artículos 44.1 Constitucional, 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y, 7, 8, 537 encabezamiento, 539, 540, 543 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir la solicitud planteada observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia en fecha 17-04-2008, en virtud de detención policial practicada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes transitaban por la avenida 4 de Mayo, cuando un ciudadano les llamó la atención manifestándoles que tres sujetos, entre ellos una femenina, se habían introducido en una tienda comercial y mediante amenazas y usando armas de fuego, habían sustraído de la misma una cantidad de tarjetas para celulares, equipos, una computadora laptop, entre otros, logrando ser aprehendidos e incautándoles en poder parte de uno de éstos, los objetos sustraídos.

SEGUNDO: En fecha 18-04-2008, este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, realizó la Audiencia de Calificación de Procedimiento, donde le decretó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo, la adolescente antes mencionada indicó que su residencia se encuentra en la Calle Principal de Guarame, casa s/n, portón marrón, totalmente tapiada, al lado de la cancha deportiva, manifestando además, que los números de teléfonos para su uso personal, son los siguientes: N° 0412-093-0866 y 0416-197-5552.

TERCERO: En fecha 23-04-2008, se recibió ante este Tribunal escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, donde le imputan el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años como sanción.

CUARTO: Cursa inserto al folio treinta y seis (36) de la causa, la evaluación psiquiátrica realizada en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del licenciado Alejandro Oramas, quien funge como Psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde concluye lo siguiente: “EXAMEN MENTAL: Adolescente quien para el momento de la entrevista realizada el día 22-04-08, mantiene sus FUNCIONES MENTALES SUPERIORES dentro de los límites normales, no se evidencian alteraciones psicopatológicas de perturbación mental. CONCLUSIONES: Adolescente producto de un hogar desestructurado, responsable de sus actos”.

QUINTO: Cursa inserto al folio treinta y nueve (39) de la causa, la evaluación social realizada a la adolescente antes mencionada, por parte de la licenciada Griceldys Rodríguez, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde refiere que: “La adolescente niega antecedentes y consumo. Refiere tener un buen rendimiento escolar, por lo que se considera prioritario, tomando las medidas pertinentes, que continúe sus estudios, dado que la madre expresa verbalmente su disposición a colaborar en lo que sea necesario.” (Negritas nuestras).

SEXTO: Asimismo, riela inserto al folio cincuenta y cinco (55) de la causa, el informe psicológico sucrito por la Dra. Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde concluye lo siguiente: “De acuerdo con los resultados obtenidos puede concluirse que la adolescente IDENTIDAD OMITIDAno posee ni signos ni síntomas de enfermedad mental y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. Es una adolescente que cuenta con el apoyo de sus padres biológicos. Se recomienda continúe con sus estudios”. (Negritas y subrayado nuestro).

SEPTIMO: Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asiste a todo adolescente en cualquier grado y estado del proceso, observa lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual señala entre otras cosas:
“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá o modificará por otras menos gravosas”.

OCTAVO: Asimismo, y considerando el Principio del “Estado de Libertad” previsto en el ordenamiento jurídico procesal de adultos y desarrollado mediante una garantía en nuestro Derecho Penal Juvenil, ambos dispositivos legales contenidos en: el primer artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el segundo, artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La decisora de marras, tomando el espíritu, propósito y razón del legislador, contenido en ambas disposiciones legales, debe entenderse que la regla general del proceso penal es “asumir el mismo en libertad y cuando esta sea restringida, no deberán soslayarse el ejercicio de los derechos no restringidos por las medidas cautelares impuestas”. (Comillas nuestras). Por otra parte, las reglas de la Administración de Justicia para Menores de edad, Reglas de Beijing N° 13-1, se contempla la preferencia de adoptar otras medidas sustitutorias a la privación de libertad, como la entrega a la familia, a una institución, etc.-


MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan; de tal manera que ante las circunstancias personales de esta adolescente, en la cual debe resaltarse la primariedad en la presunta comisión de hechos punibles, aunado a los factores de protección que la rodean, teniendo estos la posibilidad y certeza de abonar a la vida ciudadana de esta adolescente, contención, límites y valores, sin duda hacen estimar que la misma requiere una mínima intervención, desde esta fase, toda vez que asegura la comparecencia a los demás actos del proceso. Igualmente, no existe peligro de fuga, hasta la presente fecha, sólo está presente la condición de la sanción que pudiera llegar a imponerse y en este punto recordemos que la misma es excepcional, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello permite la no estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal, a éstos jóvenes mientras se les procesa, ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía las medidas menos gravosas, aquellas que no impacten de forma negativa la vida del adolescente sometido al proceso, en todas sus etapas. De tal situación y en equilibrio con los otros derechos que le asiste el ordenamiento jurídico a esta adolescente, debe esta decisora en equilibrio con el interés superior del niño contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medir la necesidad de la imposición de la medida cautelar con el acompañamiento del ejercicio de los derechos y en este caso en particular trátese de una adolescente estudiante del 5to año de humanidades, tal como consta en autos, con contención familiar, arraigo en este estado, sin conductas que impliquen obstaculización para la investigación y búsqueda de la verdad. Como consecuencia de ello, la medida cautelar impuesta a la adolescente de autos, DETENCION A LOS FINES DE GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la ley especial que rige la materia, examinada por el Juez de esa oportunidad fue fundamentándolo en la magnitud del delito presentado por la vindicta pública de autos. Ello solo no basta, se requiere también el examen de las otras condiciones antes mencionadas, debe acotarse por otra parte, que si bien es cierto, en nuestro Derecho Penal Juvenil, la Privación de Libertad tanto en fase de investigación, como para la determinación de una sanción definitiva, es excepcional o de última razón, conforme lo preceptuado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es cierto también que, el artículo 539 “Ejusdem”, contempla que la proporcionalidad debe atribuírsele a las sanciones; no obstante se debe interpretar de forma analógica a las medidas cautelares y así mismo el legislador Penal Juvenil fue claro y certero, en determinar en el artículo 559 “Ejusdem”, que la detención sólo podrá darse, si no hay otra forma posible para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, allí pues da al juez decisor, la facultad de determinar una proporcionalidad tácita que adminiculada con la magnitud del delito presentado y las condiciones que da el Código Adjetivo Penal, se intuya o determine el peligro de fuga o “periculum in mora”, dispuesto en el artículo 251 “ibidem”, el cual contempla varias causales que son independientes la una de la otra, vale decir, no concurren para su aplicación.

Bajo este orden de ideas, el legislador penal juvenil en consonancia con estas circunstancias determinó en su artículo 628 parágrafo segundo, la proporcionalidad que el Juez debe medir en aquellos delitos, donde si está estipulada como posible sanción la Privación de Libertad, así las cosas en el literal “a” de dicho dispositivo, encontramos al Robo Agravado, de allí que en principio no ha sido desmedida o desproporcionada, la medida cautelar iniciada hasta este momento; sin embargo, no puede darse de forma automática, por ello es excepcional y en este punto y como se indicara antes, se debe en consecuencia analizar todas las circunstancias que rodean al acusado y máxime siendo adolescente, recordemos que es un derecho penal mínimo, lo cual abarca la mínima expresión de sanciones o cautelas restrictivas de libertad. Por ello, visto que la adolescente de marras cursa estudios en el Liceo Bolivariano José Ramón Luna, en el 5to año de Bachillerato, con la medida de detención preventiva, se le imposibilita la asistencia diaria a clases, conllevando un fatal y rotundo atraso tanto para la adolescente como para el estado; igualmente, vistas las circunstancias que actualmente rodean su entorno familiar, social y educativo, hace necesario el examen de la medida cautelar de referencia, que bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, devienen la declaratoria CON LUGAR, de lo solicitado por la Defensa Pública de autos, toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI” mediante la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando la adolescente consciente de lo que implica las consecuencias de incumplir una medida cautelar impuesta, la cual no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos de los adolescentes y siendo necesario que esta adolescente, pueda ejercer el Derecho a la Educación y atendiendo al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 del instrumento legal especial, y tomando en cuenta los resultados de las evaluaciones psico-sociales, donde los profesionales integrantes del equipo multidisciplinario, emiten una conclusión favorable donde apoyan la tesis de continuar con sus estudios académicos, hace proporcional adaptar la medida cautelar antes señalada a una menos gravosa como lo son PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAÍS, conforme lo establecido en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . ASI SE DECIDE.- En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, SUSTITUYE la Medida Cautelar antes referida por PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO Y DEL PAÍS, conforme lo establecido en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Trasládese a la adolescente a los fines de imponerla de la decisión. Diarícese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02

Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO,
Causa N° OP01-D-2008-000089