TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de Mayo 2008
198° y 149°

Vista la solicitud de orden de allanamiento presentada por la Dra. Zaribell Chollett Reyes Fiscal Séptima del Ministerio Público, en base a los dispuesto en los artículo 210 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, el cual se aplica de forma supletoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fundada en elementos de convicción de la investigación identificada bajo el N° 17-F7-0185-08, nomenclatura llevada por ese Despacho Fiscal, la cual cursa en forma original ante este Tribunal identificada como, ASUNTO OP01-D-2008-000113, donde aparecen como víctimas los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes en la madrugada del día jueves 01 de Mayo del año 2008 se desplazaban en un vehículo tipo Moto, Marca Nomáx, Color Azul, Sin placas, por el Callejón San Miguel, del Sector Achípano II, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuando fueron interceptados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL BUZO y los también adolescentes apodados EL CANACHE Y EL GRINGO, quienes le efectuaron disparos con un arma de fuego tipo escopeta para despojarlos del vehículo en el cual desplazaban, resultando ambos lesionados y la segunda de las víctimas mencionadas se encuentra recluida hasta el momento en el Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, con un cuadro clínico grave, dándose los mismos a la fuga, logrando ser capturado solo el adolescente mencionado en actas como EL BUZO, quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y se encuentra detenido a la orden de ese Despacho Judicial en virtud de la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien de los hechos que originaron la investigación precedente, la fiscalía ha determinado de forma necesaria, requerir de este decisor, orden de allanamiento en un lugar el cual queda identificado como una residencia ubicada en el Callejón San Miguel del Sector Achípano II, al lado de la casa del Sr. Anselmo de la Rosa, adyacente a un terreno baldío, donde se presume se encontraran armas de fuego y objetos procedentes del delito. Este medio probatorio, es de delicada utilización toda vez que pretende protegerse la inviolabilidad de la morada u hogar domestico o lugar privado, a menos que le preceda una orden judicial; en este sentido el Código Adjetivo Penal, artículo 211, exige una serie de condiciones las cuales de forma procedimental, se resumen en especificar el motivo de la misma, los objetos delictivos que hacen necesario el registro, el lugar exacto de su práctica, la persona buscada, la autoridad policial que efectuará dicha visita y la fecha y firma; no obstante la resolución que acuerde dicho allanamiento o invasión de morada, donde el juez autoriza la entrada y registro debe ser siempre fundada, ello no es capricho del legislador y en este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 347 del 23/03/2001, interpreto el artículo 47 constitucional atribuido a la inviolabilidad del hogar donde señaló cito: “…señala esta sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo el recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquello espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo y en los cuales este habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud…”. De la interpretación constitucional precedente, se deriva la obligación para esta juez decisora de examinar si efectivamente es necesario y urgente, restringir o allanar aunque sea por breves instantes ese derecho de la inviolabilidad del hogar domestico o morada y para ello observar los fundamentos que originan la misma. En consecuencia, se esgrime lo siguiente: PRIMERO: En la investigación fue recabada, acta de entrevista rendida por la ciudadana YULIS INES QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.290.444, en fecha 02 de Mayo del 2008, ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual expuso: “yo soy tía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... y vine a informar que supe que los otros dos muchachos que participaron en el robo los van a sacar de la isla, ellos son a los que llaman EL GRINGO Y EL CANACHE, ambos son adolescentes, no conozco sus nombres pero son los únicos apodados de esa manera en el Sector de Achípano II, al que llaman EL CANACHE vive en la via del Tanque en Achípano pero no tengo mas datos y EL GRINGO antes vivía en Achípano y se mudaba a cada momento dentro del mismo Achípano por los problemas que tenía, pero entiendo que ahora vive en las casitas del Piache, quiero informar que ellos tienen una especie de guarida en una casa que se encuentra ubicada en el callejón San Miguel de Achípano II, al lado de la casa del Sr. Anselmo de la Rosa, ahí hay un terreno baldío y en ese lugar ellos guardan armas de fuego, droga y objetos procedentes del delito ...”. Ahora bien, no solo existe esta referencia, sino que en la solicitud de ordenes de aprehensión de los adolescentes apodados como “EL CANACHE” y “EL GRINGO”, la representación fiscal de autos, recibió ampliación de entrevista a una de las victimas Edinzon Daniel Palma Villarroel quien entre otras cosas señaló : “En la madrugada del 1 de Mayo yo venía manejando la moto Marca Nomax, de color azul, propiedad de IDENTIDAD OMITIDA, el venía sentado en la parte de atrás ... cuando estamos pasando por la calle San Miguel de Achípano II, salió de un terreno un sujeto a quien conozco como EL GRINGO, portando una escopeta en sus manos y con el dos sujetos que venían mas atrás conocidos como IDENTIDAD OMITIDA y otro apodado EL CANACHE, nos indicaron que bajáramos de la moto que era un atraco, al detener la marcha de esta EL GRINGO disparó la escopeta impactándome en la cara y al tratar de huir acelerando la moto escuche dos disparos y mi compañero ROGER me manifestó que le habían pegado en la espalda y cayo al suelo, yo deje la moto tirada y corrí buscando refugio y llegue a la puerta de una vecina que se llama BELKYS, la llame por teléfono y me abrió ... posteriormente salí a la calle y me informaron .... que ROGER se encontraba en la casa de la Sra. María, llegaron sus familiares y lo trasladaron al hospital ... los sujetos se llevaron la moto de Roger y al poco tiempo llegó la policía ... ellos se llevaron la moto de ROGER y su papa manifestó que también le habían quitado dos cadenas y un dinero ...EL GRINGO y EL CANACHE pueden ser ubicados por el Callejón San Miguel subiendo el cerro ...”. De estas deposiciones, se evidencian aportes útiles y pertinentes que dan fundamento a la solicitud de allanamiento de autos, toda vez que en el lugar a allanar, existen fundadas sospechas de poder hallar en el mismo la arma de fuego utilizada, la moto propiedad de la victima y otros objetos de interés criminilisticos producto de esta investigación, así mismo pueden coincidir la presencia de los dos adolescentes solicitados. Por lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY AUTORIZA visita domiciliaria en una residencia ubicada en el Callejón San Miguel del Sector Achípano II, al lado de la casa del Sr. Anselmo de la Rosa, adyacente a un terreno baldío, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 211, 212 todos del Código Adjetivo Penal comisionando a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en consecuencia líbrese la respectiva orden de allanamiento. En tal sentido, deberán los funcionarios dar estricto cumplimiento al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respeto de la Dignidad Humana, lo que implica un trato digno en dicha diligencia policial, sin torturas físicas, psíquicas ni moral y especialmente deberán tener presente, que todo funcionario público en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, SERÁ SANCIONADO O SANCIONADA DE ACUERDO A LA LEY, en armonía con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les exhorta que a los fines de la legalidad de dicho procedimiento, deberán hacerse acompañar, por dos testigos independientes, de trato y comunicación con respecto a los funcionarios que a tal efecto comisionaran y así deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


Dra. Cristell Erler Navarro

LA SECRETRA DE GUARDIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. Cristina Narváez Naar

CEN/cristina*
Asunto N° OP01-D-2008-000114
Asunto N° OP01-D-2008-000113