REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 03 de Mayo de 2008
198º y 149º

Vistas las anteriores actuaciones y visto así mismo el contenido del escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en la cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar las aprehensiones de los Adolescentes mencionados con apodos “EL CANACHE” y “EL GRINGO”, este último identificado como IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector OMITIDO, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta e hijo de la ciudadana referida como “Ayari”, presentando las siguientes características físicas: contextura delgada, de pequeña estatura, piel blanca y cabello castaño, con respecto al primero de los mencionados, se tiene que reside en el Sector Achipano II, Calle El Tanque, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y de características físicas piel morena, contextura gruesa, de estura regular, cara ancha y facciones toscas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en base a los elementos de convicción descritos en dicha solicitud; para ello este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Cursa investigación identificada bajo el N° 17-F7-0185-08, nomenclatura llevada por este Despacho Fiscal, la cual cursa en forma original en este despacho identificada como ASUNTO OP01-D-2008-000113, donde aparecen como víctimas los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes en la madrugada del día jueves 01 de Mayo del año 2008 se desplazaban en un vehículo tipo Moto, Marca Nomás, Color Azul, Sin placas, por el Callejón San Miguel, del Sector Achípano II, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuando fueron interceptados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, apodado EL BUZO y los también adolescentes apodados EL CANACHE Y EL GRINGO, quienes le efectuaron disparos con un arma de fuego tipo escopeta para despojarlos del vehículo en el cual desplazaban, resultando ambos lesionados y la segunda de las víctimas mencionadas se encuentra recluida hasta el momento en el Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, con un cuadro clínico grave, dándose los mismos a la fuga, logrando ser capturado sólo el adolescente mencionado en actas como, EL BUZO, quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y se encuentra detenido a la orden de este Despacho Judicial en virtud de la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dictada en fecha 01/05/2008. SEGUNDO: De los elementos de convicción, consignados en prima fase por la representación fiscal de autos, en fecha 01 de Mayo del año en curso, se evidencia que la deposición efectuada por una de las victimas, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de forma directa aseveró que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de dos ciudadanos, a quienes mencionan como “canache” y otro como “el gringo”, quienes en conjunto cuando este se disponía a transitar en un vehículo automotor tipo moto y en condición de copiloto el otro de las victimas lesionadas, Roger José Sosa Valladares, por las adyacencias de la calle San Miguel de Achipano II fueron interceptados bajo amenazas con un arma de fuego tipo escopeta, indicándoles el denominado como “canache” que se bajaran del vehículo tipo moto, anunciando que era un atraco estos se detienen y así el otro de los acompañantes, vale decir “el gringo” acciona una escopeta la cual impacto en la cara de la victima Edinson Palma y en la huída de estos por salvar sus vidas se escuchan dos detonaciones más, las cuales recibió en la espalda la otra victima mencionada como Roger Sosa, esta última lesión fue corroborada por el médico forense de guardia Dr. Luís Camejo Nª 29244, quien indico heridas múltiples por arma de fuego, las cuales ameritaron la colocación de tubo de tórax por deficiencia neumotoraxica, aunado a ello presenta también fractura de costillas de segundo y cuarto grado, calificando las mismas de carácter Grave y privación de ocupaciones por sesenta días y estado de salud general “de cuidado”, ello derivo hospitalización en el nosocomio Dr. Luís Ortega de la Ciudad de Porlamar. Aunado a ello, la vindicta pública de autos en el curso de la investigación que lleva a cabo, logró recabar datos que permiten ubicar a los presuntos adolescentes involucrados “CANACHE” y “EL GRINGO”, a los fines de poder ser aprehendidos y trasladados en el termino de veinticuatro horas siguientes a su detención, para ser oídos por ante Tribunal con todos los derechos y garantías que la Ley exige; ahora bien no basta sólo que la misma señale donde pueden ser ubicados sino que por el contrario debe acompañarse de elementos probatorios, que deduzcan para esta juez decisora, sospechas fundadas de la participación de estos adolescentes en los hechos anteriormente descritos; por ello y como bien se señalo antes la Fiscal Séptima presenta el día de hoy, elementos de convicción, que adminiculados con los ya presentados en audiencia de calificación de procedimiento de fecha 01/05/2008, confirman esas sospechas fundadas que exige nuestro legislador en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos fundamentos se enuncian a continuación: 2.1) Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXX, rendida en fecha 01 de Mayo del 2.008, en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual expuso: “En la madrugada del 1 de Mayo yo venía manejando la moto Marca Nomax, de color azul, propiedad de ROGER JOSE SOSA VALLADARES, el venía sentado en la parte de atrás ... cuando estamos pasando por la calle San Miguel de Achípano II, salió de un terreno un sujeto a quien conozco como EL GRINGO, portando una escopeta en sus manos y con el dos sujetos que venían mas atrás conocidos como IDENTIDAD OMITIDA y otro apodado EL CANACHE, nos indicaron que bajáramos de la moto que era un atraco, al detener la marcha de esta EL GRINGO disparó la escopeta impactándome en la cara y al tratar de huir acelerando la moto escuche dos disparos y mi compañero ROGER me manifestó que le habían pegado en la espalda y cayo al suelo, yo deje la moto tirada y corrí buscando refugio y llegue a la puerta de una vecina que se llama BELKYS, la llame por teléfono y me abrió ... posteriormente salí a la calle y me informaron .... que ROGER se encontraba en la casa de la Sra. María, llegaron sus familiares y lo trasladaron al hospital ... los sujetos se llevaron la moto de Roger y al poco tiempo llegó la policía ... ellos se llevaron la moto de ROGER y su papa manifestó que también le habían quitado dos cadenas y un dinero ...EL GRINGO y EL CANACHE pueden ser ubicados por el Callejón San Miguel subiendo el cerro ...”

2.2) Acta de Entrevista del ciudadano BERNARDO JOSE SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.223.135, rendida en fecha 01 de Mayo del 2.008, en la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual expone: “en horas de la madrugada del día de hoy yo me encontraba durmiendo en mi casa y desperté cuando repicó mi teléfono celular donde una señora me manifestó que si yo era el papa de ROGER ... indicándome que el se encontraba en su casa tiroteado, salí a la calle corriendo y busque el sector donde vivía la señora .... me entregó a mi hijo y pude ver que este tenía una herida que le sangraba en la espalda manifestándome que habían sido los sujetos conocidos como EL GRINGO, EL CANACHE y IDENTIDAD OMITIDA, y que fue para quitarle la moto y robarle las dos cadenas de oro que llevaba cuando se encontraba en compañía de su amigo IDENTIDAD OMITIDA... mi hijo me manifestó que todo fue para atracarlos y robarles la moto ...”

2.3) Reconocimiento Médico Legal sin número de fecha 01 de Mayo del 2008, suscrito por el Dr. LUIS CAMEJO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se evidencia que el adolescente ROGER JOSE SOSA presenta múltiples heridas por arma de fuego en la cara lateral derecha del cuello y hombro, tubo de tórax, con estado general de cuidado y lesiones que calificó como GRAVES.

2.4) Acta de entrevista de la ciudadana YULIS INES QUIJADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.290.444, rendida en fecha 02 de Mayo del 2008, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual expuso: “yo soy tía del adolescente ROGER SOSA ... y vine a informar que supe que los otros dos muchachos que participaron en el robo los van a sacar de la isla, ellos son a los que llaman EL GRINGO Y EL CANACHE, ambos son adolescentes, no conozco sus nombres pero son los únicos apodados de esa manera en el Sector de Achípano II, al que llaman EL CANACHE vive en la vía del Tanque en Achípano pero no tengo mas datos y EL GRINGO antes vivía en Achípano y se mudaba a cada momento dentro del mismo Achípano por los problemas que tenía, pero entiendo que ahora vive en las casitas del Piache, quiero informar que ellos tienen una especie de guarida en una casa que se encuentra ubicada en el callejón San Miguel de Achípano II, al lado de la casa del Sr. Anselmo de la Rosa, ahí hay un terreno baldío y en ese lugar ellos guardan armas de fuego, droga y objetos procedentes del delito ... nosotros estamos seguros de que fueron ellos tres porque además de todo mi sobrina LUZMAIDY FIGUERA estaba llegando a la casa en ese momento, ella trabaja en un casino y en el momento que ella llegó estaban EL BUZO, EL CANACHE y EL GRINGO armados cerca del sector donde dije que se esconden, ella pensó que la iban a atracar pero no le hicieron nada ... luego venía su primo ROGER con el amigo de el que llaman EDINSON y ROGER iba a darle la cola a EDINSON para su casa y al transcurrir un breve periodo de tiempo ella escuchó los disparos ... cuando todo se calmó ella fue a ver porque no subía el primo ... al ratico la señora que auxilia a ROGER que se llama María llamó a mi hermano el papá de ROGER para decirle que ella lo tenía en su casa herido ...”

2.5) Acta de entrevista de la ciudadana LUZMAIDY JOSEFINA FIGUERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.550.095, rendida en fecha 02 de Mayo del 2008 en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual expuso: “el día miércoles en la madrugada el transporte de mi trabajo me dejó en la esquina de la Calle San Antonio donde se la pasan los muchachos de por ahí fumando, ahí se encontraban EL BUZO, EL CANACHE Y EL GRINGO, a quien también le dicen EL MENOR, los dos últimos tenían escopetas y se estaban fumando un tabaco, yo pensé que podían atracarme pero pase rápidamente y ellos lo que hicieron fue silbarme, llegue a mi casa y mi hermana me dijo que mi primo ROGER me dejo dicho que cuando llegara lo llamara, yo le mande un mensaje y el me respondió diciendo que ya iba para allá, cuando sube estaba con Daniel y me dice que lo espere que el va a llevar al amigo a su casa … inmediatamente que bajó y cruzó la esquina se escucharon los tiros … esperamos un ratico y como no regresó salimos, en eso venia mi tío Bernardo corriendo y dijo que lo llamaron para avisarle que a Roger le dieron un tiro .. llegamos a la casa de la señora y mi primo dijo que habían sido los tres muchachos que yo vi cuando llegue, se llevaron su moto y me di cuenta que tampoco tenía sus cadenas … EL BUZO, a quien también conozco como LUISITO fue al único que agarraron … EL CANACHE es del mismo porte del BUZO, es moreno, medio gordito, a el no le he visto zarcillos, es de cara ancha con rasgos toscos, el vive en la Calle El Tanque, en Achípano pero no se en que casa, EL GRINGO es flaquito, chiquito, blanquito, tiene el pelo medio clarito y creo que usa un solo zarcillo, no tengo certeza de donde vive pero la gente de por ahí comenta que vive en el piache …una muchacha a quien conozco como Andreina me dijo que mi primo se estaba tomando unos tragos en su casa y por ahí andaban EL BUZO, EL CANACHE Y EL GRINGO y comentaron que le iban a tumbar la moto, que le daban un tiro y se la quitaban y que pasaron un buen rato subiendo y bajando como pendientes de la situación… ”

2.6) Acta de entrevista de la ciudadana MARIA JULIANA SUÁREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.982.668, rendida en fecha 02 de Mayo del 2008, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la cual expuso: “ … en la madrugada del miércoles para amanecer jueves escuché a los perros ladrando mucho , me asomé para ver que pasaba y por el terreno que esta por la parte de atrás vi a una gente correr pero por lo oscuro y la rapidez no vi cuantos eran porque además hay matas por ahí también, como no sentí mas nada cerré mi ventana y me acosté otra vez, luego vi la sombra del muchacho en la ventana de mi cuarto y me decía MAMI ABREME QUE ME PEGARON, yo pensé que era mi hijo y fui a abrir angustiada, lo pase pero cuando prendo la luz me doy cuenta que no es mi hijo, lo ayude porque estaba herido … estaba todo bañado en sangre y raspado … me decía que era Roger … lo único que me dijo era que lo habían pegado … luego llegaron sus padres y empezaron a preguntarle y la jovencita que llegó con ellos empezó a preguntarle por la moto … el le respondió que se la quitó la gente de la esquina, la muchacha le preguntaba por su Koala, sus cadenas y su camisa y no le respondió pero el bolsito lo conseguí yo en la mañana en el fondo de mi casa, también encontré una franela, una gorra y un reloj …delante de mi no llegó a decir nombres lo único que dijo fue que fueron los que estaban en la esquina y su papá dijo que ya sabía quienes eran … “

2.7) Ampliación de entrevista de la ciudadana YULIS QUJADA, rendida en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual expuso: “Estuve averiguando sobre la identidad de los otros dos muchachos que le hicieron eso a mi sobrino ROGER y me enteré que el muchacho al que le dicen EL GRINGO se llama IDENTIDAD OMITIDA y su mamá se llama AYARI y si vive en el Piache “.

TERCERO: Las medidas de coerción personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos púes, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones todas si excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, ello significa púes, que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. CUARTO: Visto lo anterior, toda medida con finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, persiguen de forma cautelar el resultado del proceso, con el fin de evitar que el mismo culmine de forma eficaz. Así púes, el principio de la legalidad rige de manera imperante ante el examen de una medida restrictiva cautelar de Libertad y en primer término en la fase de investigación. Corolario de lo anterior, nuestra ley especial señala que las medidas privativas de libertad, están referidas a los siguientes escenarios: la detención para la identificación, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva. Estas modalidades varían de acuerdo a las fases del proceso, siendo la primera y la segunda para la etapa de la investigación, empero la redacción de la norma del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos remite al artículo 652 “Ejusdem” y de ahí se infieren varios supuestos; no obstante el que interesa al presente caso, es el aducido a: Que de la investigación practicada, se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración y cuando por imposibilidad el Ministerio Publico no pueda aprehenderlo, solicitara al Juez de Control, en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este de forma supletoria la aprehensión o detención del presunto partícipe y una vez aprehendido deberá ser conducido al juez de control dentro de las 24 horas siguientes, a objeto de que sea oído y debidamente imputado por ante el órgano jurisdiccional. QUINTO: De los elementos de convicción presentado para esta solicitud de aprehensión por parte de la vindicta publica de autos, ciertamente se ilustra y “Fomus Bonis Iuris”, el cual implica la existencia de evidencias serias que hagan presumir que hay un hecho punible y de relevancia penal e igualmente para el Ministerio Público y el Tribunal permitirse, la formación de un juicio de valor o lo que es lo mismo, una pronógsis de la responsabilidad penal del involucrado o sospechoso. Por otra parte, también debe darse el “Periculum in mora”, el cual se representa, por la evidente necesidad de aplicar una medida restrictiva, puesto que de no aplicarse, se puede correr el riesgo de la evasión del imputado sea por la magnitud del daño causado, por la sanción posible a imponer y así mismo por el peligro de fuga. Trátese entonces, de dos sospechosos, que fueron señalados directamente por una de las victimas ciudadano Edinzon Daniel Palma Villarroel y corroborado por las entrevistas de otros testigos mencionados precedentemente e individualizados como Bernardo José Sosa, Yulis Inés Quijada, Luzmaidy Josefina Figuera Sosa y Maria Juliana Suárez Rivas, como dos de las personas que el día de los hechos ya descritos, procedieron a interceptar a las dos victimas quienes se transportaban en un vehículo tipo moto, amenazándolos el primero de estos “EL CANACHE” con un arma de fuego y el otro apodado “EL GRINGO”, acciono una escopeta la cual causó heridas graves a la otra de las victimas, Roger José Sosa Valladares ya plenamente identificado, motivo por el cual se encuentra hospitalizado en cuidados intensivos en el nosocomio de la ciudad de Porlamar; de tal manera que estos hechos les asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley especial, mediante la cual se autoriza la privación de libertad, en los delitos de Robo Agravado, Violación, Trafico de Estupefacientes, Homicidio, lesiones Gravísimas y Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ello configura la magnitud del delito presentado, el cual lo enmarca dentro de la gama de los hechos punibles calificados “como los más graves” y por los cuales se autoriza a pesar de ser excepcional, la imposición tanto en fase cautelar como en definitiva, la restricción del derecho a la libertad; así mismo y en base al silencio de nuestra ley especial en cuanto a la definición de lo que debemos entender por peligro de fuga, el Código Adjetivo Penal, establece las condiciones para que se intuya o determine, el “periculum in mora”, dispuesto en el artículo 251 “ibidem” y dentro de los cuales, los ordinales 2ª y 3ª así como en el parágrafo primero, señalan que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción jure et de jure, para los casos punibles con sanción privativa de libertad. En conclusión con los elementos de prueba que determinan sospecha fundada en contra de estos dos adolescentes y el periculum in mora antes establecido, del cual por cierto, no necesita que los supuestos para su procedencia se den de forma concurrente, sino por el contrario de forma alternativa, tal como se describiera en este punto, hacen determinar para este decisor, que ciertamente es necesario acordar con lugar las aprehensiones solicitadas para una vez producidas puedan imponerse en esta investigación, las medidas de aseguramiento o de cautela idóneas y pertinentes previo el ejercicio técnico del derecho ala defensa. En consecuencia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace las siguientes consideraciones: 1.- Declara con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal, ordénese la aprehensión de los adolescentes apodados como “EL CANACHE” Y “EL GRINGO”, presuntamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, lo cual amerita su inmediata APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 “ejusdem” y adminiculado con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se ordena libar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de Porlamar Estado Nueva Esparta, así como a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes deberán practicar la aprehensión de los referidos adolescentes y una vez lograda la misma, notificarle a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que la misma, proceda a realizar las actuaciones correspondientes, dentro de las 24 horas siguientes a la detención para ser oídos por este Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes, Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

Dra. Cristell Erler Navarro


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. Cristina Narváez Naar



Asunto: OP01-D-2008-000113
Asunto OP01-D-2008-000115
CEN/cristina*