CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cristell Erler Navarro, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXX7, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible, domiciliado en la Urbanización XXXXXXXXX, verde N° XX, casa s/n, de color ladrillo con puertas de aluminio, y chaguaramos marrón, Los Millanes, Juan Griego, tlf: 0412-XXXXXXXXX y 0294-XXXXXXXXXX

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº OP01-P-2008-000261, seguido al adolescente HENRY JOSE MARCANO RIVERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:


CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA:


Verificado como ha sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y visto lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Este Tribunal, observando la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, cuyo Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-

CAPITULO II:
DE LOS HECHOS.


Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, que en fecha 25 de Enero de 2008, el adolescente antes mencionado, fue presentado ante este Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes, donde se le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos en el Sector Los Millanes, urbanización Villa de los Ángeles en Juan Griego, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar cumpliendo con la orden de allanamiento emitida por el Dr. Alejandro Chirimelli, signada con el No. 3C-002-08 de fecha 22-01-2008, en su carácter de Juez de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, realizaron el registro de una vivienda ubicada en la Urbanización Villa de los Ángeles, calle No. 03, casa s/n, con fachada de Caicos color marrón, sector Los Millanes, Municipio Marcano de este estado; donde se encontró en el interior de la misma, la cantidad de quinientos noventa y seis (596) gramos con treinta (30) miligramos de una sustancia, que al realizarle la experticia química botánica resultó ser Clorhidrato de Cocaína, además la presencia del adolescente antes mencionado y su representante legal, quien figura señalado en la orden de allanamiento antes mencionada; así mismo, se encontraron varios objetos tales como: computadora portátil, dinero en efectivo, dos pistolas, balas sin percutir, una balanza, teléfonos celulares, entre otros, etc…Así las cosas, en la Audiencia de Calificación de Procedimiento, el Ministerio Público solicitó la continuación de la investigación por la vía ordinaria y la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo acordado lo solicitado por la vindicta pública.


CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Han sido recabados como elementos de convicción, relacionado con los hechos de fecha 24/01/2008, los siguientes:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 24-01-08, inserta al folio catorce (14) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la visita domiciliaria realizada, de la siguiente manera: “En horas de la mañana del día de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios (…) hacia la población de Los Millanes, específicamente a la calle 3, casa s/n, fachada de caicos de color marrón con puertas de color dorado, residencia del ciudadano conocido como HENRY MARCANO, Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, con el fin de practicar visita domiciliaria en ese lugar según orden número 3-C-002-08 (…) una vez en la población de los Millanes, específicamente en los alrededores de la plaza, nos hicimos acompañar de los ciudadanos: BELLO JOEL ENRIQUE (…) y RODRIGUEZ HERNANDEZ WILMEN (…). Ya presentes en la vivienda en cuestión, procedimos a llamar a las puertas el inmueble (…) luego de identificarnos como funcionarios de este despacho e imponerle el motivo de nuestra visita a los allí presentes, logramos identificar plenamente a un ciudadano y a un adolescente de la siguiente manera: MARCANO MATA HENRY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, 39 años de edad, nacido en fecha 24-08-1968, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, con residencia en la frecuentada (…), y el adolescente MARCANO RIVERA HENRY JOSE (…). Se procedió a revisar el inmueble en su totalidad (…) se localiza como evidencia número 01.- Dos Pistolas pavón negro (…) número 02: ocho pacas de billetes (…), como evidencias número siete se localiza en una de las gavetas muebles de cocina tres (03) bolsas plásticas contentiva en su interior de un polvo blanco (…) una balanza digital color negra (…), se localiza como evidencias como número ocho (08) tres (03) bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de una sustancia de color blanco, de una presunta droga, cinco (05) envoltorios de papel plástico de color azul contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco de una presunta droga, un (01) envoltorio de papel plástico color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de una presunta droga…”.

SEGUNDO: Resultado de Experticia toxicológica en vivo de fecha 24-01-08, N° 9700-073-025, inserta al folio treinta y tres (33) de la causa, suscrita por los expertos CARLOS RODRIGUEZ Y DEMIS VÁSQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultando negativo en el raspado de dedos para la determinación de manipulación de marihuana y NEGATIVO en la muestra de orina para la determinación del consumo de marihuana y cocaína.

TERCERO: Resultado de Experticia Química y Botánica No. 9700-073-011, de fecha 24-01-2008, la cual riela al folio treinta y cinco (35) de la causa, suscrita por los expertos CARLOS RODRIGUEZ Y DEMIS VÁSQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Porlamar, practicada a las sustancias incautadas; lo cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA Y COCAINA BASE, con un peso neto de quinientos setenta y seis (576) gramos con trescientos (300) miligramos.

CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano JOEL ENRRIQUE BELLO, titular de la cédula de identidad 9.424.039, quien actuó como testigo presencial de la visita domiciliaria y en la que señala entre otras cosas: “Yo estaba en mi moto en la esquina de la policía de los millanes y llegó una comisión de la ptj y me pidieron que los acompañara para un allanamiento (…) en la casa encontraron una caja registradora con dinero efectivo (…) encontraron tres bolsitas plásticas con la inscripción bicarbonato, dos coladores, bolsas de color negro, una balanza (…) tres bolsas plásticas contentivas de polvo de color blanco presuntamente droga, otro envoltorio contentivo de presunta droga y cinco envoltorios mas pequeños contentivos de una sustancia granulada presuntamente droga (…)”

QUINTO: Acta de entrevista del ciudadano WILMEN RAFAEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 12.276.132, quien actuó como testigo presencial de la visita domiciliaria y en la que señala entre otras cosas: “Yo iba saliendo de la oficina del distrito sanitario donde trabajo y fui llamado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar (…) los funcionarios me solicitaron la colaboración para que les sirviera de testigo en un procedimiento (…) llegamos (…) fuimos a la cocina donde se encontró una balanza digital (…) se observaron dos agujeros donde se encontraban varios envoltorios con una sustancia de color blanco en su interior (…) y varios envoltorios con una sustancia granulada (…)”

Los elementos anteriormente narrados, son señalados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, como fundamento para la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, considera este Tribunal, una vez analizadas y examinadas las actas que conforman el presente asunto, puede evidenciarse que el delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado inicialmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue cometido efectivamente en fecha 24 de Enero de año Dos Mil ocho (2008), cuando funcionarios realizan visita domiciliaria en virtud de orden de allanamiento No. 3C-002-08, en la dirección aportada en ella, donde incautaron varias bolsas plásticas contentivas de una presunta droga, que al ser sometidas a la experticia química botánica, resultó ser quinientos setenta y seis (576) gramos con trescientos miligramos (300) de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base. No obstante, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial de la Sentencia No. 225 del 23-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, siendo la ponente la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, donde indica que no basta con lo actuado por el órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la Presunción de Inocencia. Por lo que a criterio de esta juzgadora, no se le puede atribuir al adolescente imputado el hallazgo de la sustancia incautada, máxime cuando el mismo no reside en esa casa de habitación, sino que por el contrario, se encontraba en ella por otros motivos diferentes a los que diera inicio a esta investigación; además de ello, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultó NEGATIVO para el consumo y manipulación de Marihuana como para COCAINA. AsÍ los hechos, no se encuentran elementos de causalidad entre el adolescente imputado y el hallazgo de la droga, que permita establecer fundadamente su participación en el hecho, es decir, no puede afirmarse que la sustancia incautada pertenezca al adolescente mencionado, sólo por el hecho de encontrarse presente en el lugar de los hechos.
Por todos los razonamientos anteriormente expresados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al adolescente antes mencionado. En tal sentido; se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.598.317, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-01-1992, de dieciséis (16) años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible, domiciliado en la Urbanización Pozo Verde, verde N° 01, casa s/n, de color ladrillo con puertas de aluminio, y chaguaramos marrón, Los Millanes, Juan Griego, tlf: 0412-8336611 y 0294-511-1823, por los hechos acontecidos en fecha 24 de Enero del 2008, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dejar sin efecto las presentaciones impuestas al adolescente. TERCERO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Porlamar Estado Nueva Esparta, a fin de borrar la reseña policial por los hechos acontecidos el 24-01-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


Asunto Nº OP01-P-2008-000261
CEN/JAC/eliana