CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 27 de mayo del 2.008
197º y 149º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000139
ASUNTO OP01-D- 2008-000139

TRIBUNAL DE GUARDIA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario de guardia, Abg. José Abelardo Castillo; el Alguacil Víctor Rodríguez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de 15 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de profesión u oficio Indefinido, con Primer año como grado de instrucción, residenciado en la Calle OMITIDO, Manzana B, Sector Los Cocos, al lado del abasto Erimar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO:
Dra. GEISHA CAMACARO, Defensor Público Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIU ANGULO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMAS: CARLOS ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Porlamar, de 14 años de edad, soltero, Cedula de Identidad Nro. 23.589.916, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Porlamar, Casa Nro. 5-39, Sector Los Cocos, frente al Gimnasio de Boxeo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Se da inicio a la presente Audiencia el día de hoy, martes Veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2.008), siendo las (04:10) horas y minutos de la tarde, hora fijada para ser celebrada, compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO, a los fines de presentar un procedimiento con detenido, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el número de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000139. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes a la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, el adolescente detenido, la Defensora Pública Penal Nº 3, Dra. Geisha Camacaro. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha xx de xxxxxxx de XXXX, de 15 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, de profesión u oficio Indefinido, con Primer año como grado de instrucción, residenciado en la Calle Los XXXXXXXXX, Manzana X, Sector XXXXXXX, al lado del abasto Erimar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a interrogar al adolescente, si tenía un defensor privado que lo asistiera en este acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió el mismo que solicitaba se les nombrara un defensor público que los asistiera por carecer de recursos económicos para nombrar uno privado. El Tribunal procedió a designarle a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública N° 03 Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente supra identificado quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones Especiales del Instituto Neoespartano de Policía quienes patrullaban por la Calle Incemar del sector Los Cocos cuando observaron que el adolescente imputado apuntaba con un arma de fuego a otro ciudadano con apariencia de adolescente y al notar la presencia de la comisión policial se dio a la fuga, actuando los funcionarios en consecuencia logrando darle alcance y al serle practicada la revisión corporal se le incautó un arma de fabricación casera de las denominadas “chopo” contentivo de una bala calibre 38, así como también un teléfono celular, con un accesorio de manos libres y veinticinco bolívares fuertes, los cuales le había despojado en ese instante al también adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de uno de los delitos contra la propiedad, que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal toda vez que el adolescente imputado portando un arma de fuego de fabricación casera mediante amenazas a la vida de la víctima logró despojarlo de un teléfono celular marca Nokia, modelo 2855, un equipo manos libres y dinero en efectivo. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales para considerar la detención flagrante y fueron realizadas las actuaciones necesarias para la demostración del hecho punible. Finalmente, solicito les sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO, prevista en el artículo 581 de la aducida ley especial, en virtud de que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo al artículo 628 de la aducida ley especial, lo que nos hace presumir fundadamente el peligro de fuga, siendo la medida cautelar solicitada la idónea para asegurar las resultas de este proceso. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “previo al inicio de la audiencia se le impuso al adolescente de todas las actas que conforman el presente expediente, es por ello que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mis defendidas, a los fines de que le manifiesten a este tribunal lo que considere pertinente y posteriormente a haber oído los alegatos de éstas me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenía la intención de rendir declaración, expresando que sí entendían, manifestando los mismos voluntad en declarar. En este sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomarle declaración a los adolescentes en forma separada, y en consecuencia, se procedió a tomarle declaración, cediendo la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “yo andaba buscando dinero para comer porque no nada para comer y mi mama es pobre y mi papa también, yo si hice eso y le juro que no lo vuelvo a hacer y ahí dicen que el chopo tenia bala y eso es mentira eso no tenia bala”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 3, Dra. Geisha Camacaro, quien expuso: “Visto lo señalado por el adolescente y lo requerido por la representante legal la defensa observa que de acuerdo a lo establecido en el acta policial y lo señalado por la victima estamos en presencia de un delito pero en su forma inacabada como lo es la frustración ya que como bien es señalado por los funcionarios policiales transitaban por el sector en el momento de los hechos realizaban su acción policía y detienen al adolescente, forma inacaba esta que esta efectuada de privación de libertad tal como lo establece el último aparte del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello solicito respetuosamente a los fines de proseguir el proceso hincado en contra de mi defendido le sean aplicadas cualesquiera de las medidas cautelares previstas en le referida ley por ser estas consonas con la calificación jurídica que dice la defensa, asi mismo en este acto el adolescente ha mostrado su deseo de someterse a este proceso y u arrepentimiento por los hechos imputados por lo que la defensa igualmente que la ley refiere en su articulo 37 en su parágrafo primero que señala que la privación de libertad se aplicara siempre como medida de último recurso. Finalmente en virtud que el ministerio publico ha requerido el procedimiento abreviado por flagrancia solicito sean acordados a favor de mi representado las evaluaciones clínico sociales previstas en el articulo 622 literal h de nuestra ley especial. Es todo. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, y examinadas como han sido las actas recabadas en este prima fase, se observa evidentemente la comisión de un hecho punible el cual encuadra dentro de la previsión legal del articulo 458 del Código Penal, toda vez que la víctima en su entrevista manifestó lo siguiente: “…cuando regresaba caminando por la calle Incemar del Sector Los Cocos, justamente cerca de donde quedaba la heladería EFE, observe que un muchacho de pantalón negro tipo Bermuda, el cual estaba parado en la acera y cuando me vio camino hacia mi, de pronto saco de la parte delantera algo como un revolver cubierto en teipe negro, diciéndome que le entregara todo lo que tenía, al ver esto le entregue mi celular con mi equipo manos libres y también 25 Bolívares Fuertes…”, esta declaración la inminiculamos con el contenido del acta policial la cual asiente que en labores de patrullaje por el sector Los Cocos, específicamente por el sector Incemar cerca de la heladería EFE, nos percatamos que un ciudadano, moreno, de mediana estatura, de contextura delgada, el cual vestía bermuda de color negro con suéter de color negro y blanco portaba un objeto similar a un revolver, manteniendo la misma y apuntando a otro ciudadano, ambos con apariencia de adolescente, al ver la presencia policial trato de huir siendo detenido instantes después; detal manera que con ambas declaraciones existen fundadas sospechas de la participación como autor por parte de este adolescente en el delito antes citado, así mismo consta una experticia de reconocimiento legal suscrita por el cabo segundo Jesemil Gómez, en su condición de experto, mediante la cual de los objeto del cuerpo del delito recuperados, reconoció lo siguiente un teléfono celular marca Nokia, unos instrumento auricular denominado manos libres, un ejemplar de billete emitido por el banco central de Venezuela de la denominación 20 bolívares fuerte y otro de 5 Bolívares fuertes, además de un arma de fuego de fabricación rudimentaria denominada chopo con un cartucho calibre 38 MM. Por otra parte, si bien es cierto que la privación de libertad, es excepcional, no es menos cierto que, los presupuestos establecidos en el articulo 581 de nuestra ley especial, no son concurrentes son interdependientes al igual que los establecidos para el peligro de fuga contenidos en el artículo 251 de nuestro código adjetivo penal y al caso que nos ocupa, tratamos uno de los delitos considerados por nuestro legislador penal juvenil considerado como uno de los mas graves y precisamente la gravedad viene dada por la pluriofensividad de este grupo de acciones ilícitas, las cuales no solo atacan el derecho a la propiedad sino a la integridad física y mas aun el miedo o terror para la victima al verse amenazado por un arma sí sea esta de fabricación casera. Así las cosas, se declara con lugar la medida de comparecencia a juicio atribuida a la prisión preventiva tal como lo señala el único aparte del articulo 557 en concordancia con el 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo destacar en este particular que ciertamente el legislador penal juvenil de una forma dicotómica señaló en el último aparte del parágrafo segundo del articulo 628 Ejusdem, que a los efectos de los literales a y b de este dispositivo legal, no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, debe aclararse que existen criterios reiterados por la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal, donde se ha asentado la tesis del apoderamiento en este tipo de delitos, la cual refiere que basta con que el agente del delito, se apodere aunque sea por breves instantes de la cosa ajena, para afirmar que fue un delito consumado y no un delito inacabado tal como pretende la defensa publica. Así se decide. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRACIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena de conformidad con los precitados artículos seguir el procedimiento por la vía abreviada y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque el Juicio Oral y Privado. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación de, ROBO AGRAVADO previsto en el artículos 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar efectuada por el defensor público y antes identificado y por otra parte la detención para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal (a), por otra parte, las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y siendo este delito como uno de los más graves en el Derecho Penal Juvenil que nos asiste, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho, es asegurar la finalidad del proceso; en consecuencia se ACUERDA CON LUGAR LA PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO en relación con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia de juicio de éste adolescente. En virtud de lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensora publica de marras en relación a la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trasládense a los adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAal Centro de internamiento para Varones Los Cocos” IAMENE. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones clínico sociales previstas en el artículo 587de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día lunes 02 de junio del 2008, a las 12:30 horas de la tarde. Siendo las 05:05 horas y minutos de la tarde. Este Tribunal, declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

SIKIU ANGULO DE SILLA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02.
EL SECRETARIO,
DRA. GEISHA CAMACARO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

CEN/jac
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000139