CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 26 de Mayo de 2008
198° y 149°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 20/05/2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha 08/08/91, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Playa XXXXXXXXXX, calle Lozada, edificio Cristal Garden, Apto. 201, piso 01, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: ““En horas de la noche del día dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008) funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Península de Macanao fueron informados vía telefónica que acababa de suceder un robo a mano armada en la panadería J.J. Guayacán y que los autores del hecho habían escapado del lugar abordo de un vehículo marca Nissan, Modelo Sentra, Color Rojo, en consecuencia de ello una comisión policial estableció un punto de control en la única salida del Municipio, presentándose a los pocos minutos un vehículo con las mismas características al cual los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, encontrando a bordo del mismo a dos ciudadanos adultos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes en presencia de un testigo le efectuaron un registro de personas, localizándoles a uno de los adultos en el interior de un koala que llevaba ochocientos cuarenta y ocho (848) bolívares fuertes, cuatro (04) cesta Tickets Valeven, tres (03) teléfonos celulares marcas Nokia, Motorola y Huawei, un (01) reloj de caballero marca Kenneth Cole, entre otras cosas, a otro de los ciudadanos que era el chofer se le localizó un (01) teléfono celular marca ZTE y al adolescente imputado quien venía en el asiento del copiloto se le localizó en sus manos un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 2118, color azul y gris y en el bolsillo de la chaqueta que vestía una (01) cadena color plateada; al efectuar el registro del vehículo los funcionarios actuantes ubicaron en la parte posterior de la guantera un (01) arma de fuego tipo pistola, siendo trasladados hasta la sede policial, donde fueron reconocidos por las víctimas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy el ciudadano JOSE NICASIO NARVAEZ MARCANO (propietario de la panadería) como las personas que momentos antes se habían introducido en la panadería J.J. Guayacán, utilizando armas de fuego, y mediante agresiones físicas y violencias sustrajeron de la caja registradora la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.300), cuatro (04) cesta ticket de alimentación, a su vez que los despojaron de sus teléfonos celulares, cadenas, etc, reconociendo los objetos recuperados como de su propiedad; por ello, una vez presentados los medios de prueba ofrecidos para la audiencia Oral y Privada, el Ministerio Público requirió la admisión de la acusación y como medida definitiva la sanción establecida en el artículo 620 literal “F”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicito que en caso que el adolescente no se acoja al procedimiento por admisión de los hechos se mantenga la medida cautelar de detención preventiva de libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:
El Defensor Público Penal Nº 1, Dr. José Luís García, en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar el pronunciamiento por parte del Tribunal, en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le impusiera a su defendido de los derechos y garantías, para proceder a oírle. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta policial de detención de fecha 18/04/08, suscrita por los funcionarios Detectives ADRIAN MALAVER, ELOY HERNANDEZ, Agentes YUMERCY RODRIGUEZ y JESUS CASTILLO adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en su condición de testigo presencial de los hechos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, en la cual se desprende lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 09:18 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en labores de servicio en las instalaciones de esta sede (…) cuando se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como José Nicasio, informando que había sido víctima de un Robo por parte de dos sujetos uno moreno y el otro de tez blanca que vestía chaqueta oscura y jeans quienes los despojaron bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, en su negocio de dinero en efectivo y a unos clientes que se encontraban en el interior de su negocio también los despojaron de sus pertenencias, por lo que se hizo llamado a las unidades que se encontraban cerca del sitio, que se trasladaran al mismo, a los pocos minutos volvió a realizar llamada telefónica el mismo ciudadano informando que presuntamente los sujetos habían abordado un vehículo color rojo, NISSAN Sentra, por lo que procedí en compañía de los funcionarios antes mencionados a instalar una Alcabala en la única entrada y salida del Municipio, después de varios minutos avistamos que venía un vehículo a gran velocidad hacia la salida del Municipio, por lo que procedimos a tomar las medidas de seguridad y ordenarle al vehículo que se detuviera una vez que el vehículo se detuvo, observamos que venían tres sujetos a bordo del mismo, observando que el copiloto tenía las mismas características aportadas por el ciudadano denunciante, al oír lo que indicamos que se bajaran del vehículo, manifestando uno de ellos que venía en la parte trasera de tez morena que ya el GAE del Instituto Neoespartano de Policía los había revisado y que ellos no tenían nada, motivo por el cual le ordenamos nuevamente que se bajaran del vehículo y solicitamos la presencia de un testigo que venía pasando en su vehículo por el lugar para que presenciara los hechos (…) se le realizó la respectiva Inspección Personal a los tres sujetos, localizándole a uno de ellos en su poder quien quedó identificado como Yanth Luís Hernández Vizcaíno y era el que venía en la parte trasera del vehículo, dentro de un koala…que tenía puesto en la cintura la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho (848) bolívares fuertes, cuatro (04) cesta Tickets valeven, una (01) factura MRW, tres (03) teléfonos celulares, uno marca Nokia color negro con plateado con su respectiva batería, otro marca Motorola color beige, con su respectiva batería, y el restante marca Huawei color negro y rojo con su respectiva batería, dos (02) cables para audífonos de teléfonos celulares (…) un (01) llavero…cuatro (04) yesqueros (…) un (01) reloj plateado para caballero marca Kenneth Cole, a otro de ellos quien fue identificado como Ángel Francisco Yánez Gil era el que venía en el asiento del copiloto, se le localizó en su poder específicamente en sus manos un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 2118, color azul y gris y en el bolsillo de la chaqueta que vestía una (01) cadena de metal color plateada (…) se procedió a realizarle la inspección al vehículo en presencia del ciudadano testigo, el vehículo fue identificado como: Marca Nissan, modelo Sentra Clásico, sincrónico, color rojo…localizando escondido en la parte trasera de la guantera del referido vehículo, (01) arma de fuego tipo pistola, cal. 7m/m65, color plateada y empuñadura de color amarillo (…) se les notificó a los ciudadanos agraviados que se presentaran a nuestra sede para un reconocimiento, presentándose el ciudadano JOSE NICASIO NARVAEZ MARCANO (…) señalándonos y reconociendo a dos de los tres ciudadanos detenidos identificados por la comisión como IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDAcomo los autores de haber irrumpido en su negocio portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes que estaban dentro de la caja registradora, también se presentaron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció a los ciudadanos identificados plenamente como: Yanth Luis Hernández y Ángel Francisco Yánez Gil como los que lo sometieron bajo amenaza de muerte con arma de fuego y lo despojaron de su teléfono celular el cual reconoció en este comando como de su propiedad de los objetos recuperados por la comisión Policial, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (…) quien reconoció a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como los que los sometieron con armas de fuego y lo despojaron de un teléfono celular y una cadena de metal color plateada, el cual reconoció en este comando como de su propiedad de los objetos recuperados por la comisión policial, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (…) también reconoció a los ciudadanos identificados como Yanth Luís Hernández Vizcaíno y Ángel Francisco Yánez Gil como los que los despojaron de la cantidad de veinte bolívares fuertes bajo amenaza de muerte con arma de fuego…”.-
2.- Acta de denuncia (entrevista) del ciudadano JOSE NICASIO NARVAEZ MARCANO, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.673.203, rendida ante la Policía Municipal de la Península de Macanao, quien siendo víctima del hecho punible expuso: “Diego José Romero estaba atendiendo a dos clientes en mi negocio Panadería de nombre J.J. Guayacán en ese momento llegaron dos ciudadanos mas preguntando por tarjetas de teléfonos, después preguntaron que calle era esa, Diego no le respondió, le respondieron los clientes que estaban en el negocio, inmediatamente que el cliente que esa era la calle Sucre, a Diego lo abordaron y lo apuntaron con una pistola, el ciudadano moreno se queda en la caja sacando el dinero y el menor lleva a Diego apuntándolo hacia la parte trasera del negocio, en ese momento salí de la habitación y el menor se me vino encima apuntándome con el arma de fuego pidiéndome mas dinero, yo no le hice entrega de más dinero y traté de irme hacia encima, el menor le gritó al otro arranca y él también salió corriendo con el dinero robado, el teléfono de Diego y la cadena de uno de los clientes que se la arrancaron…me comuniqué vía telefónica con la policía y le expliqué de lo sucedido y que los ciudadanos era uno menor blanco de estatura pequeña y vestía chaqueta de color oscuro y pantalón jeans y el otro era moreno de estatura alta después pasó un ciudadano y me dijo que iban en un vehículo Nissan Sentra color rojo a alta velocidad y casi choca con otro carro, inmediatamente volví a llamar a la policía y le expliqué las características del vehículo, como a los diez minutos se presentó una comisión de la policía Municipal, informándome que habían capturado a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por mi, con un arma de fuego, dinero en efectivo, en un vehículo Nissan Sentra color rojo (…) al llegar a la sede de la Policía Municipal observé a dos sujetos que estaban detenidos y eran los mismos que atracaron en mi negocio, igualmente reconocí una de las arma de fuego que portaban estos ciudadanos y parte de mi dinero que eran la cantidad de ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes y cuatro cesta Tickets, el teléfono de Diego (…).-
3.- Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDAvenezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.537.008, domiciliado en la calle principal del sector Guiriguiri, Población el Robledal, Municipio Península de Macanao de este estado, rendida ante la Policía Municipal de la Península de Macanao, quien siendo víctima de los hechos manifestó lo siguiente: “(…) estaba comprando en eso llegaron dos chamos uno moreno alto y el otro blanco bajo, preguntaron por tarjetas y como se llamaba la calle, el mas bajo sacó una pistola y nos apuntó y nos metió hacia la parte donde hacen los panes, después nos pidieron todo, se robaron el dinero de la caja, al cajero le robaron el celular y le estaban dando con la pistola en la cabeza porque no quería entregarlo, me quitaron mi celular y me reventaron la cadena que tenía en el cuello, después amenazaron al dueño de la panadería y después se fueron corriendo (…) reconoce a los ciudadanos que capturó los funcionarios policiales como los autores del hecho que narra? (…) si los reconozco muy bien (…) diga las características de los objetos que le fueron despojados por los ciudadanos y el valor de los mismos…una cadena de plata y un teléfono celular, negro con rojo, marca Huawei…recuperaron mi cadena y mi teléfono el cual reconozco…”.-
4.- Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDAvenezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de Identidad Nro. 25.877.229, domiciliado en la calle Marín, cerca de la panadería J.J. Guayacán, Población El Robledal, Municipio Península de Macanao de este estado, rendida ante la Policía Municipal de la Península de Macanao, quien siendo víctima de los hechos manifestó lo siguiente: “(…) llegué a la panadería a comprar en eso llegaron dos tipos comprando tarjetas, no habían tarjetas, otro muchacho que se encontraba comprando le dieron un empujón lo metieron para dentro y le quitaron el teléfono y la cadena que tenía en el cuello uno de los tipos el más pequeño sacó una pistola y apuntó a todos, el más negro me quitó la plata que era la cantidad de veinte bolívares fuertes, el mismo negrito se quedó en la caja sacando toda la plata y después salieron corriendo, al rato la policía me fue a buscar para tomarme una declaración, cuando llegué a la policía observé a los dos tipos que entraron a la panadería y le robaron a todos los mismos estaban detenidos (…)”.-
5.- Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDAvenezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.112.881, domiciliado en la Urb. Morel Rodríguez, calle 2, casa 27, Población El Robledal, Municipio Península de Macanao de este estado, rendida ante la Policía Municipal de la Península de Macanao, quien siendo víctima de los hechos manifestó lo siguiente: “Me encontraba en la panadería ayudando al señor José Nicasio mientras estaba atendiendo a dos clientes, llegaron dos jóvenes preguntando por tarjetas de teléfonos, les respondí que no se si vendíamos tarjetas de teléfonos, después preguntaron por la calle no le respondí, pero uno de los clientes le respondió diciéndole que era la calle Sucre, al momento entró el más menor hacia donde estaba la caja registradora y me agarró por el cuello y me apuntó con una pistola, el joven más moreno despojó a los clientes de un teléfono celular, dinero y una cadena, yo me resistí en ese momento entró el moreno hacia la caja registrando sacó un arma y me apuntó por el lado intercostal derecho y me dijo que me fuera hacia la parte trasera de la panadería, con los clientes que eran adolescentes como yo, custodiado por el menor, mientras el moreno sacaba todo el dinero de la caja registradora, el menor me pidió la cartera le dije que no tenía me empezó a revisar, quitándome mi teléfono celular que lo tenía en el bolsillo del pantalón, en ese momento salió el señor José Nicasio de su cuarto y el menor lo apuntó, José Nicasio se resistió para que no entrara a su cuarto, el menor muy nervioso al ver que José Nicasio se le iba encima, gritó y salió corriendo con el moreno después de allí salimos todo hacia la parte de afuera a buscar ayuda, mientras José Nicasio llamaba a la policía…en la policía reconocí a los dos sujetos…”
6.- Acta de entrevista del ciudadano ELVIS ANTONIO LEON NARVAEZ venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.940.158, rendida ante la Policía Municipal de la Península de Macanao, quien siendo testigo circunstancial de los hechos manifestó lo siguiente: “(…) venía en mi vehículo y vi a un chamo corriendo se montó en un vehículo Nissan Sentra color rojo el vehículo después salió a alta velocidad, pensé que había pasado algo, porque en la panadería había mucha gente en el frente y pregunté que pasaba y todos me dijeron que habían robado, yo le dije a José Nicasio que había visto el carro que salió a alta velocidad, después José Nicasio me llamó y me dijo que me presentara a la policía, me presenté y me dijeron que habían agarrado a los sujetos y cuando llegué la policía observé al mismo carro que salió a alta velocidad de las adyacencias de la panadería (…)”
7.- Acta de entrevista del ciudadano ERICK RAFAEL SALAZAR MARIN venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.144.418, rendida ante la Policía Municipal de la Península de Macanao, quien siendo testigo de la detención del adolescente imputado manifestó lo siguiente: “venía de Porlamar para mi casa cuando estaba llegando al punto de control de la policía, los funcionarios detienen a un vehículo color rojo, marca Nissan, que venía en sentido contrario, la policía bajó a los ciudadanos del vehículo el cual eran tres y me paró a mi para que sirviera como testigo la cual acepté, observando que revisaron a los ciudadanos y le encontraron a uno de ellos el negrito dentro de un koala que portaba en la cintura, dinero en efectivo los funcionarios lo contaron y era la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes, tres (03) teléfonos celulares, un (01) reloj plateado, cuatro (04) cesta tickets valeven, un juego de llaves con llavero blanco, varios yesqueros, dos (02) audífonos de teléfonos(…) el otro mas pequeño blanco el cual era menor le encontraron en la mano un teléfono celular azul con blanco marca Nokia y una cadena de metal color plateada dentro de uno de los bolsillos de la chaqueta que tenía puestas, al conductor que era blanco alto le encontraron un teléfono celular negro marca ZTE después los policías revisaron el carro y encontraron un arma de fuego por debajo de la guantera color plateada con la cacha amarilla con dos balas, después los trasladaron hacia el comando detenido, después llegaron unas gentes y reconoció a los sujetos como los que lo habían robado(…)”
8.- Experticia de reconocimiento legal número 228-08 suscrita por el Lic. CRISTIAN AUMAITRE experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, practicada al vehículo marca Nissan, modelo Sentra, color rojo, en el cual se trasladaba el adolescente imputado y sus acompañantes al momento de su detención.-
9.- Experticia de reconocimiento legal número 9700-103 suscrita por NELSON ZABALA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, practicada al arma de fuego tipo pistola calibre 7,65 y dos balas del mismo calibre, utilizada al momento de la comisión del hecho punible.-
10.- Experticia de reconocimiento legal número 9700-103-109 de fecha 19/04/08 suscrita por el Inspector José Rojas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, practicada a los objetos recuperados al momento de la detención del adolescente imputado y sus acompañantes.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de otra persona se introdujo en la panadería J.J. Guayacán, y utilizando armas de fuego, y mediante agresiones físicas y violencias sustrajeron de la caja registradora la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.300), cuatro (04) cesta ticket de alimentación, a su vez despojaron de los clientes que se encontraban en la panadería de sus teléfonos celulares, cadenas, etc, siendo aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal de Macanao, cuando intentaban escapar a bordo de un vehículo nissan color rojo. Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente plenamente identificado, en horas de la noche del día dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008) fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Península de Macanao, quienes fueron informados vía telefónica que acababa de suceder un robo a mano armada en la panadería J.J. Guayacán y que los autores del hecho habían escapado del lugar abordo de un vehículo marca Nissan, Modelo Sentra, Color Rojo.
En consecuencia de ello, una comisión policial estableció un punto de control en la única salida del Municipio, presentándose a los pocos minutos un vehículo con las mismas características al cual los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, encontrando a bordo del mismo a dos ciudadanos adultos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes en presencia de un testigo le efectuaron un registro de personas, localizándoles a uno de los adultos en el interior de un koala que llevaba ochocientos cuarenta y ocho (848) bolívares fuertes, cuatro (04) cesta Tickets Valeven, tres (03) teléfonos celulares marcas Nokia, Motorola y Huawei, un (01) reloj de caballero marca Kenneth Cole, entre otras cosas, a otro de los ciudadanos que era el chofer se le localizó un (01) teléfono celular marca ZTE y al adolescente imputado quien venía en el asiento del copiloto se le localizó en sus manos un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 2118, color azul y gris y en el bolsillo de la chaqueta que vestía una (01) cadena color plateada; al efectuar el registro del vehículo los funcionarios actuantes ubicaron en la parte posterior de la guantera un (01) arma de fuego tipo pistola, siendo trasladados hasta la sede policial, donde fueron reconocidos por las víctimas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano JOSE NICASIO NARVAEZ MARCANO (propietario de la panadería) como las personas que momentos antes se habían introducido en la panadería J.J. Guayacán, utilizando armas de fuego, y mediante agresiones físicas y violencias sustrajeron de la caja registradora la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.300), cuatro (04) cesta ticket de alimentación, a su vez que los despojaron de sus teléfonos celulares, cadenas, etc., reconociendo los objetos recuperados como de su propiedad.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como co-autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, solo o por varias personas una de las cuales se encuentre manifiestamente armada, amenace la vida de las personas y arremeta en contra de éstas con violencia para quitarles sus bienes, así de los elementos de prueba recabados, encontramos con las declaraciones de la victima y los testigos adminiculados con las experticias recabadas, que éste adolescente en compañía de otros sujetos, despojaron bienes propiedad de las víctimas mediante amenazas, así a una de éstas le sustrajo un teléfono celular, dinero en efectivo, mientras que los acompañantes del sancionado también sustraían de la caja registradora del local comercial Panadería “J.J. Guayacán” apuntando con un arma de fuego a su propietario ciudadano, JOSE NICASIO NARVAEZ MARCANO, a cual también le tomaron un teléfono celular, dinero en efectivo y varios tickets de alimentación de la marca “Valeven”; de tal manera que bajo estas premisas la conducta desplegada por el acusado se adecuo a la norma del delito de robo agravado, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de el Dr. José Luis García, ampliamente identificado, requirió solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que sus defendidos admitieron los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son:
1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente los adolescentes de marras, expresaron de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole las sanciones de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos años y Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 “ibidem”, también por el lapso de dos (02) años.-
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado laS sanciones de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos años, en la cual el adolescente queda obligado a recibir vigilancia, Orientación y Supervisión, la cual deberá ser cumplirla por ante el Centro de Atención Comunitaria de Pampatar, ubicada en la calle los Pescadores cerca del Liceo Ángel Noriega Pérez, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta.-
De forma simultánea, la medida de Regalas de Conductas, por el lapso de dos años, y las cuales consisten en lo siguiente:
a) Deberá continuar sus estudios, a los fines de culminar la escolaridad obligatoria de sus estudios,
b) Continuar la actividad deportiva de su preferencia para lo cual deberá inscribirse en un club deportivo que desarrolle el fútbol sala y para ello suministro a titulo de orientación la escuela de fútbol ubicada, en la estación de servicio de gasolina de Agua de Vaca,
c) Prohibición de salida del estado sin, la previa autorización del Juez de Ejecución, obligación de participar cualquier cambio de domicilio o residencia,
d) Deberá consignar las correspondientes constancias ante el tribunal de Ejecución de esta sección Adolescentes y por último asistir a la Fundación José Félix Rivas ubicada en el Hospital Luis Ortega, ciudad de Porlamar, a los fines de coadyuvar y reforzar el Derecho a la Protección Contra el Uso y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta decisora observa, que la naturaleza del hecho, comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones literales a, b, c, d y e del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la sanción, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo; no obstante debemos recordar que la privación de libertad es excepcional de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 548 y por ello es la última razón que debe tomar el juez al momento de sancionar, ello obedece a los procesos de estigmatización que han conllevado en la practica de la sanción más grave, a consecuencias nefastas para la vida y desarrollo de nuestros adolescentes, incluso los expertos han indicado con cifras y estudios que la sanción de privación de libertad para estos casos, no es la más recomendable, estamos en presencia de un adolescente primario, coherente, pausado, su estado de conciencia es vigil y permanece orientado en tiempo y espacio y persona, su concentración es conservada, resuena afectivamente, sin ideas delirantes, su pensamiento es normal, sin alteraciones mentales , capaz de responsabilizarse de sus actos, y de su vida cotidiana, con factores de protección dentro de la familia que lo ha acogido, es criado por una tía y madrina, tal como consta en los informes sociales practicados, se encontraba antes de los hechos cursando estudios, en el Colegio Ciudad de Porlamar, noveno semestre de Educación Básica para Adultos.
De tal manera que, las sanciones impuestas deberían servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en la participación del hecho, en forma directa, vale decir, como co-autor, se considera útil idónea y necesaria, las sanciones referidas a LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, tales como se expresaron precedentemente.
Esta sanción se aplica, tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos en fecha 18-04-2008 participó el adolescente ampliamente identificado, estando en compañía de otros sujetos mientras huían en un vehículo marca nissan modelo sentra, de color rojo, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, incautándoles objetos propiedad de las víctimas, los cuales momentos antes mediante amenazas a la vida y la utilización de un arma de fuego, tal como consta en la experticia consignada, sustrajeron no sólo dinero de la caja registradora del local comercial “Panadería J.J.Guayacán”, sino también despojaron a las víctimas de teléfonos celulares y dinero en efectivo.- Con las pruebas ofrecidas y admitidas quedó fehacientemente demostrado, la comprobación del ilícito penal descrito. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con los elementos de convicción aportados y ofrecidos, los cuales fueron admitidos y adminiculados con la declaración del adolescente ya sancionado, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, incluso el mismo fue señalado de forma directa por las víctimas y los testigos que presenciaron los hechos, como una de las personas que mediante amenazas, despojo a una de las víctimas de un teléfono celular y dinero en efectivo, aunado a ello fue aprehendido dentro del vehículo marca Nissan de color rojo, el día de los hechos, sentado en el asiento de copiloto con objetos provenientes del delito. 2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, donde puede aplicársele la sanción más grave, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante y como se indicara antes, la privación de libertad es excepcional y así debe entenderse, ello no es capricho del legislador por el contrario, debe tomarse como última razón por el mismo sujeto a quien se aplica de forma proporcionada a lo que realizó sin dejar a un lado las condiciones personales que rodean al responsable y muy importante reflexionando también si es idónea y racional para su desarrollo. Así se resaltó precedentemente, que con todos los factores de protección que rodean a este adolescente y la primariedad en la comisión de hechos punibles, se cree efectivamente que él mismo va a complementar su desarrollo evolutivo mediante herramientas necesarias, que le serán dotadas durante la ejecución de las medidas impuestas, en condiciones satisfactorias para lograr reparar el daño causado y convivir con su familia y la sociedad de forma armónica, vale decir, respetando las leyes y los derechos de las demás personas a la par del cumplimiento paralelo de su deberes.- 2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este adolescente; el cual fue realizado de forma directa, no se demostró ninguna forma accesoria en la comisión del hecho, para con su persona, vale decir, que el mismo actúo como co-autor en el ilícito penal del Robo Agravado.- 2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se le impuso al acusado y sancionado las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de dos años.- 2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este adolescente alcanza los 16 años de edad, edad suficiente para entender la responsabilidad y consecuencia de sus actos, consciente de aceptar ayuda y de las consecuencias de sus actos, tal como se desprende de los informes psicológicos y psiquiátricos que rielan en el presente asunto penal.- 2.7) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Una vez comprobado el hecho delictivo, este sancionado mostró arrepentimiento de lo ocurrido, manifestando ante el tribunal la asunción de sus responsabilidades.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, las sanciones de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, en la cual el adolescente queda obligado a recibir vigilancia, Orientación y Supervisión, a cumplirla por ante el Centro de Atención Comunitaria de Pampatar, ubicada en la calle los Pescadores cerca del Liceo Ángel Noriega Pérez, y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, igualmente. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los 26 días del Mes de mayo del Año Dos Mil Ocho (2008) siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 2,
CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO,
ABG, JOSE ABELARDO CASTILLO
Siendo las 1.30 horas de la tarde del día de hoy, 26 de mayo de dos mil ocho, se publicó la presente sentencia en horas de audiencia y en la sede de este despacho judicial,
EL SECRETARIO,
ABG, JOSE ABELARDO
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