CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario Abg. José Abelardo Castillo

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxx nacido en fecha xxxxxxxxxxx, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle omitido, casa s/n, color verde, frente al Caribazo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

VICTIMA: DENIXON GILBERTO IADINO BARRETO: venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de veintitrés (23) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad No. 16.336.469, residenciado en calle Velásquez con calle Libertad, Edificio Cofipeca, apartamento 05-B, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2007-004293, que se le sigue al Adolescente suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 416 concatenado con el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“En fecha 07 de Octubre del año 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (…), fue presentado ante ese Tribunal de Control No. 02 de la Sección de Adolescentes, se le imputó la presunta comisión de un hecho punible contra las personas precalificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 416 concatenado con el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente, se solicitó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (…)”.

Asimismo, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que: “Se evidencia de las entrevistas que los testigos presenciales ciudadanos NARCISA ANTONIA GONZALEZ DE ZERPA Y SIMON JOSE MORENO GUTIERREZ, señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que utilizando un pico de botella, le ocasionara unas lesiones a la víctima el ciudadano DENIXON GILBERTO IADINO BARRETO, sin embargo se desprende de los autos que la víctima no compareció ante el Servicio de Medicatura Forense para realizarse la correspondiente evaluación médico legal, ordenada a practicar mediante oficio emanado de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (…)”.

De las actas en estudio, se desprende que presuntamente el ciudadano DENIXON GILBERTO IADINO BARRETO, fue víctima de una lesión que no fue certificada por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien es el llamado para determinar si las mismas existen que carácter presentan, este reconocimiento constituye un elemento fundamental para probar la veracidad de las lesiones que presentara el mismo y no existiendo otro elemento de convicción mas que el dicho de la víctima y de dos testigos, es por lo que estas representantes del Ministerio Público, consideran que no hay elementos serios en la investigación para que el adolescente señalado como autor de las mismas pueda serle atribuida participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 concatenado con lo dispuesto en el artículo 418, ambos del Código Penal Venezolano.

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente:

Cursa inserta al folio tres (03) de la causa, acta policial de fecha 07-10-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, donde dejan constancia de lo siguiente: “fuimos informados por la central de comunicaciones que nos trasladáramos al sector Guaraguao debido a que los brigadistas de seguridad vecinal tenían un adolescente detenido (…) me entrevisté con el ciudadano Denixon Gilberto IADINO BARRETO (…), manifestando haber detenido al adolescente supra mencionado por cuanto el mismo lo agredió con un pico de botella, siendo testigos del hecho los ciudadanos Narcisa Antonia GONZALEZ DE ZERPA (…) y Simón José MORENO GUTIERREZ (…) por lo que procedimos a revisar al adolescente donde no se le localizó ninguna evidencia de interés criminalístico (…) ” (Negritas nuestras).

Cursa inserta al folio cinco (05) de la causa, acta de entrevista de fecha 07-10-2007, sostenida por el ciudadano DENIXON GILBERTO IADINO BARRETO, quien es venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.336.469, rendida ante la Comisaría de Porlamar, quien en otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de exponer que el día de hoy (…) vimos a tres muchachos que supongo eran menores de edad, y nosotros los íbamos a revisar porque al parecer estaban vendiendo drogas, cuando nos acercamos para verificar, dos de ellos salieron corriendo y el tercero también, éste ultimo partió una botella, mi compañero lo agarró por la parte de atrás, para tratar de desarmarlo y este trató de cortar a mi compañero pero no lo logró pero me cortó a mi en el cuello, pero fue solo un roce, luego este sujeto salió corriendo y se metió dentro de la playa para que no lo agarraran, fue entonces cuando llegó la policía y con ayuda de algunos botes de los pescadores y de la Guardia Nacional que se detuvo a esta persona (…)”

Cursa inserta al folio seis (06) de la causa, acta de entrevista de fecha 07-10-2007, sostenida por la ciudadana NARCISA ANTONIA GONZALEZ, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.049.264, rendida ante la Comisaría de Porlamar, quien en otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de exponer que el día de hoy (…) escuchamos por radio que otros brigadistas pedían apoyo porque estaban en persecución de unas personas (…) observamos cuando el muchacho a quien conocemos como “La Chilindrina” tomó una botella la partió y trató de cortar a un compañero pero al que cortó fue a Denixon, luego este sujeto salió corriendo y se metió dentro de la playa para que no lo agarraran, fue entonces cuando llegó la policía y con ayuda de algunos botes de los pescadores y de la Guardia Nacional que se detuvo a esta persona (…)”

Cursa inserta al folio siete (07) de la causa, acta de entrevista de fecha 07-10-2007, sostenida por el ciudadano SIMON JOSE MORENO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 2.833.084, rendida ante la Comisaría de Porlamar, quien en otras cosas manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de exponer que el día de hoy (…) escuchamos por radio que otros brigadistas pedían apoyo porque estaban en persecución de unas personas (…) nos dimos cuenta cuando llegamos que un muchacho que llaman La Chilindrina” había partido un pico de botella trataba de cortar a los brigadistas (…),este salió corriendo y se lanzó al mar, nosotros como pudimos en compañía de los pescadores y de la Guardia Nacional lo sacamos y se lo entregamos a la policía (…)”

Cursa inserto al folio doce (12) de la causa, informe médico practicado en el Hospital “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, realizado en la persona de la víctima ciudadano DENIXON GIALBERTO IADINO, donde se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente Deninson Gilberto, C.I: 16.336.469, quien acude a este centro por presentar herida cortante en región cervical lateral izq. Se realiza cur (sic) y se dan indicaciones ambulatorias.”.

Riela inserto al folio dieciséis (16) de la causa, acta de calificación de procedimiento realizada en fecha 07-10-2007, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en uso de sus derechos declaró entre otras cosas lo siguiente: “Si fue verdad que yo piqué el pico de botella pero yo no lo piqué el me abrazó y él se cortó, él me quería quitar mi botella, yo partí la botella porque él me había dado un palazo. Es todo”. En esta Audiencia se le impuso de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta al folio cuarenta y siete (47) de la causa, oficio No. 699 de fecha 15-04-2008, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le informan a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público lo siguiente: “En respuesta a su comunicación s/n, emanado de su despacho, donde solicita el resultado del reconocimiento médico legal del ciudadano DENIXON GILBERTO IADINO BARRETO, (…) cumplo en participarle que dicho ciudadano no compareció ante esta Medicatura para realizarse lo solicitado, según consta en el Libro de entrada de este servicio” (Negritas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se desprende lo siguiente:

PRIMERO: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró demostrar la autoría o participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho punible, no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría del adolescente antes mencionado, en el hecho acontecido en fecha 07-10-2007, más aún si no es posible incorporar nuevos datos a la investigación como lo es el reconocimiento medico legal para determinar el grado de las lesiones causadas, y en virtud del transcurso del tiempo se hace imposible calificar dichas lesiones; aunado al hecho que la víctima no compareció ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a practicarse el examen medico legal; así lo ha sostenido el Ministerio Público en su solicitud al afirmar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMTIIDA, por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente conforme a lo pautado en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: La extinción de la acción penal, y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal (D) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, de quince (15) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nro. XXXXXXXXXXX, nacido en fecha 12-10-1991, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Velásquez, casa s/n, color verde, frente al Caribazo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 416 concatenado con el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda revocar las medidas cautelares impuestas al mencionado adolescente, es decir, literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines de dejar sin efecto las presentaciones impuestas en fecha 07-10-2007, TERCERO: Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Porlamar Estado Nueva Esparta, a fin de borrar la reseña policial por los hechos acontecidos el 07-10-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

CEN/JAC/eliana
ASUNTO: OP01-P-2007-004293