CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 17 de mayo del 2.008
198º y 149º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000132

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Rosa Mujica.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de 15 años de edad, nacido en fecha 15-04-1993, de (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el sector Puerto de Tabla, casa de color verde, No. 64, al lado de la carpintería del señor Freddy, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, teléfono 0416-6XXXXXX y 0416-XXXXXXXXX; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de 15 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXX, y manifiesta haber tramitado la Cédula de Identidad, pero no portar la misma ni saberse el número, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Altos de Punta Cují, casa No. XX, de color blanco, vía Fuentidueño, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR:
Dra. GEISHA CAMACARO, Defensor Público N° 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: Edelmira María Rojas Díaz

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy sábado Diecisiete (17) de Mayo del año 2.008, siendo la una y cincuenta (1:50) horas y minutos de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, a los fines de presentar ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dió por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000132. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, los Adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública, Dra. Geisha Camacaro. Seguidamente se procedió a identificar plenamente a los adolescentes ante este Tribunal, quienes dijeron ser: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de 15 años de edad, nacido en fecha XXXXXX, de (15) años de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el sector Puerto de Tabla, casa de color verde, No. 64, al lado de la carpintería del señor Freddy, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, teléfono 0416-XXXXXXX y 0416-XXXXXXXX; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, de 15 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, y manifiesta haber tramitado la Cédula de Identidad, pero no portar la misma ni saberse el número, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Altos de Punta Cují, casa No. XX, de color blanco, vía Fuentidueño, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se les designara un defensor Público, a lo que el Tribunal procedió a designarle a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Publica Penal Nº 3 quien se encuentre de Guardia el da de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer 16 de Mayo del 2008, por personas de la comunidad y luego entregados a los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan, del Instituto Neoespartano de Policía, por cuanto según costa en las entrevistas de los ciudadanos Junior Fermín, Yonny Díaz y Edelmira Rojas, éstos adolescentes se habían introducido en una vivienda ubicada en la calle la Feria del Sector los Fermines de la Población de San Juan, de donde presuntamente se llevaron unas herramientas entre las que señalan un alicate de llaves de ajuste y tres dados de rache, así como también señalan que los mismos sustrajeron varios kilos de limones de la referida residencia, siendo que al momento de la detención que presuntamente fue realizada en persecución sólo le fue incautada la bolsa contentiva de siete kilos con ochocientos gramos de limones, mas no así le fueron incautadas las herramientas mencionadas por el ciudadano Junior Fermín. De las actas consignadas se evidencia que las preguntas realizadas a los testigos, éstos manifestaron que los adolescentes habían robado los limones en referencia el día anterior, no explicándose el Ministerio Público como para el momento de su detención un día mas tarde le fueron incautados los limones hurtados el día anterior, no logrando incautarles en su poder ningún de los otros objetos que mencionan estas personas en su declaración y de lo cual no existe avalúo prudencial solicitado por el Ministerio Público, de acuerdo al contenido de las actas pareciera que estamos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el numeral 1° del articulo 453 del Código Penal venezolano vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Por último solicito decrete la Libertad Plena a los adolescentes ya que considera el Ministerio Público que no existen elementos de convicción para atribuirle a éstos, el hecho denunciado, mas aun cuando del contenido de las entrevistas existe imprecisión y falta de certeza de cuando ocurrió el hecho. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Publica, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este tribunal lo que considere pertinente y posteriormente a haber oído los alegatos de éstos me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se interrogó a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo no brinqué a esa casa quien brincó fue Víctor, yo le dije para agarrar los limones y después yo me fui y él se quedó dentro de la casa, nosotros no agarramos ningunas llaves, ni rache ni nada, además ciudadana juez le digo que los policías que me agarraron me maltrataron me apretaron las esposas demasiado, me dieron patadas por la espalda, piernas, costillas y cabeza y me dieron como cuatro cachetadas, el policía se llama Carri y el otro fue el cabo, los policías me dijeron que si los denunciábamos nos iban a dar peor porque me iban agarrar y nos iban a enrollar en una colchoneta y nos iban a dar con un bate, todos los policías que estaban en el comando nos dieron golpes.” Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando sin juramento ni coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo si brinqué y agarré los limones, lo que dice Fernando es verdad el policía Carri fue el que me dió la patada en la cara y después me dio cachetada, vea que tengo la cara golpeada e hinchada.“ Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. Geisha Camacaro, quien expuso: “Visto el contenido de las actas de investigación ciertamente dicho procedimiento carece de pluralidad de elementos de convicción que hagan determinar la existencia de un hecho punible, en virtud de que no existe por lo menos una inspección ocular que demuestre la existencia de un árbol propiedad de la presunta víctima, así mismo de las declaraciones testificales se evidencia la narración de un hecho ocurrido un día antes de la detención practicada a mis representados, e igualmente se evidencia siguiendo una relación de los antes expuesto que la detención realizada a mis representados no fue efectuada en flagrancia por todo ello, solicito se acuerde la libertad plena de mis representados; ahora bien, éstos adolescentes han señalado en este acto haber sido víctimas de trato cruel e inhumano, así como tortura por parte de los funcionarios policiales actuantes y los adscritos a la comisaría a cuya orden ellos se encontraban, por esta razón de conformidad con lo establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicito a este Tribunal que ordene la apertura de la correspondiente averiguación remitiendo copia de las presentes actas a la Fiscalia superior con copia a la Comandancia General de Policía, Departamento de Asuntos internos a fin de que se determine la violación aquí señalada por mis representados, sus correspondientes correctivos y sanciones, y a fin resustentar esta denuncia pido sean ordenadas evaluaciones en la Medicatura Forense de los adolescentes a los fines de que se determinen científicamente las lesiones que físicamente se pueden percibir”. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa, para decidir observa: Vistas y oídas las exposiciones de las partes, siendo el titular de la acción penal el Ministerio Público, el control Jurisdiccional no podrá nunca afectar dicha esfera y máxime excederse en el petitum, que dentro de sus atribuciones esta desempeña; por consiguiente y si bien es cierto que a los jueces de control nos compete autorizar y realizar anticipos de pruebas, acordar medidas de coerción personal y en fin todas las atinentes a la fase de investigación y la intermedia, ello no significa lesionar o perjudicar la condición del imputado en mayor cuantía de lo que el Ministerio Público requiere, en este sentido si bien es cierto de la denuncia presentada se desprende la presunta comisión de un ilícito penal, pero también no es menos cierto, que el artículo 551 de nuestra Ley Especial, requiere dentro de sus supuestos que el objeto de la investigación tiene la finalidad de confirmar o descartar, las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible y determinar, en este primer caso, si un adolescente o varios han concurrido en la perpetración de ese ilícito penal. De las actas consignadas, se evidencia una denuncia por parte de la víctima, quien quedó identificada como Edelmira Maria Rojas, quien entre otras cosas expuso, que unos menores de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se metieron en la casa de mi hermano llevándose una cantidad de limones y unas herramientas de mecánica, así también se realizaron dos entrevistas: la del ciudadano Junior Rafael Fermín Valerio y Jhonny José Díaz y de las cuales se evidencian severas contradicciones, por cuanto no existe coincidencia del día específico del suceso de los hechos denunciados y de las condiciones de modo, vale decir, de como ocurrieron estas. Ante ésta situación, ciertamente como lo han indicado tanto la vindicta pública como la defensa, se requiere de fundadas sospechas para poder presumir la participación de los adolescentes en los hechos presentados, a pesar que en el ejercicio de derecho a declarar éstos han admitido haber sustraído los limones de referencia, pero tanto en doctrina como en reiteradas jurisprudencias, la sola declaración de los imputados que afirmen participación, no vasta para determinar bajo el principio de la legalidad adjetiva, la responsabilidad penal de éstos y de allí que de forma acertada el Ministerio Público actuando de buena fé y bajo el principio de la afirmación de la libertad, avalado también por la defensa pública que la imposición de medidas cautelares que restrinjan de algún modo, el derecho a la libertad consagrada en nuestra carta política, no soslayen los derechos mas allá de las previsiones legales y máxime cuando el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que las medidas coercitivas del derecho a la libertad se interpreten de forma restrictiva. Así las cosas, el alcance de la investigación solicitada por el Ministerio Fiscal, debe conllevar a hacer constar los hechos como sucedieron y a presentar todas aquéllas circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, mediante las formas contenidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del articulo 453 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Pública y se ordena librar el correspondiente oficio, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines de aperturar la correspondiente averiguación penal, a los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, por la presunta infracción a la Protección Debida, prevista en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con lo previsto en los artículos 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo a la Comandancia General de Policía Departamento de asuntos internos. QUINTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones médico forenses a los adolescentes antes identificados. Es todo. Terminando la presente audiencia siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
,

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Dra. ZARIBELL CHOLLETT



LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



IDENTIDAD OMITIDA


FERNANDO ANDRES MALAVER CARREÑO




LA DEFENSORA PUBLICA


DRA. GEISHA CAMACARO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000132
CEN/jac