CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 17 de mayo del 2.008
198º y 149º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000130
ASUNTO OP01-D- 2008-000130

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. Cristell Erler Navarro, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Jesús Frontado.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha xxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad Nº xxxxxxxxxxx, hijo de los ciudadanos Cipriano Marval y Arévalo Marcano, residenciado en la Barrio omitido, Calle Divino Niño, casa Nº xxxxx, de color azul, Cerca del Centro de Salud, con primer año de educación como grado de instrucción, Punta de Piedras Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Tlf: 0426-xxxxxxxxxx

DEFENSORA:
Dra. GEISHA CAMACARO: Defensora Pública N° 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy sábado Diecisiete (17) de mayo del año 2.008, siendo las doce y doce (12:12) horas y minutos de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, a los fines de presentar ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dió por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000130, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública, Dra. Geisha Camacaro. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: “IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha XXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Barrio Las Mercedes, Calle Divino Niño, casa Nº XXXX, de color azul, Cerca del Centro de Salud, Punta de Piedras Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el teléfono celular de la madre es 0426-XXXXXXXXXXXX. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras por cuanto el mismo al observar a la comisión policial se tornó nervioso y optó por despojarse de un objeto que portaba en sus manos, el cual al ser colectado por los funcionarios actuantes se trataba de un arma de fabricación casera de las denominadas chopos, el cual contenía en su interior dos cartuchos calibre 12 milímetros. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Público, que estamos en presencia de un delito contra el Orden Público, que en este acto precalifica como DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto los cartuchos incautados son de detención prohibida por quien no se encuentre autorizado para ello, en relación al arma incautada no se le atribuye hecho punible alguno toda vez que el portar ese tipo de arma de fabricación casera denominada chopo no se encuentra previsto como delito en nuestra legislación penal. En tal sentido ciudadana Juez, solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye. Por último, solicito se le impongan las medidas cautelares previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que manifieste a este tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente de ser oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo venia de un matine y me encontré con un amigo de nombre Carlos, él me dió el chopo con los dos cartuchos para que lo guardara y luego venia la patrulla y me asuste y después lo lancé por encima de una pared y luego la policía me pregunto que fue lo que tire y ellos me llevaron y luego brincaron la pared y fuimos hasta el lugar y encontraron el chopo después fue que me llevaron para la policía y después venían unos amigos míos y los registraron a ellos también.” Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Oída lo señalado por el adolescente, este tribunal solicita se decrete la Libertad Plena del adolescente ya que en los autos no existe declaración de algún testigo que corrobore lo expuesto por los funcionarios policiales, así existen reiteradas jurisprudencias que nos indican que toda actuación policial debe ser corroborada por la declaración de testigos, a pesar que los funcionarios dicen en las actas que fueron acompañados por dos personas y a los mismos no le tomaron alguna declaración que corrobore lo expuestos por estos en el acta policial, es por ello que reitero mi pedimento en solicitar la libertad plena del adolescente”. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Ciertamente se evidencia la comisión de un hecho punible el cual se encuentra tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y del cual existe solo un elemento de convicción, como lo es, el reconocimiento legal N° 299-05-08, de fecha 17/05/08, mediante el cual el agente Charly Hernández en su condición de experto determinó en sus conclusiones que de los objetos incautados, se observaron dos cartuchos de escopeta calibre 12 MM sin percutir, los cuales al ser accionados pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad; ahora bien, solo no vasta a los efectos de determinar las fundadas sospechas recaídas en el adolescente imputado, y como bien lo ha referido la defensa en esta audiencia, la sola manifestación de los funcionarios policiales a pesar de la fé pública que la ley les presume, requieren en un Proceso Penal Acusatorio, otros elementos de convicción que sustenten de forma certera las imputaciones incoadas por la vindicta pública, en su actuación de titular de la acción penal. Por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552, 553 y 554 de nuestra ley especial, lo mas acertado y ajustado a derecho, es, continuar por la vía del procedimiento ordinario y decretar la Libertad Plena del hoy imputado, en base a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:40 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO


FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. ZARIBELL CHOLLETT

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03


DRA. GEISHA CAMACARO
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000130
CEN/jac