Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de
Control Nro.- 02

La Asunción, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cristell Erler Navarro, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXX, nacida en fecha XXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector Los Cocos, segunda transversal de la calle XXXXXX , casa XX-XX, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.

VICTIMA: ANAIS DELVALLE BRITO LOPEZ, venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad No. 19.318.129, soltera, estudiante, residenciado en segunda transversal, casa No. 4-84, Los Cocos, cerca del módulo de Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, tlf: 0414-792-4887

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Recibida como ha sido en fecha 14-05-2008, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº OP01-D-2008-000125, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:


CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


En fecha 26 de Enero del año 2005, se ordenó el inicio de la investigación Penal en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana: ANAIS DEL VALLE BRITO LOPEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación estadal Nueva Esparta, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Acudo por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que estaba al frente del Liceo comprando en una bodega, llegó una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA, alias “LA CUMANESA”, y sin ningún motivo utilizando un bisturí me cortó la cara, a nivel del cachete derecho luego se fue corriendo”.

En fecha 14 de Mayo de abril del año en curso, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haber transcurrido más de tres años desde el primer acto de imputación, razón por la cual pide la extinción de la acción penal por esta vía, la cual y si fuese el caso que a pesar de tener elementos de prueba que demuestren la comisión del hecho, ha transcurrido el tiempo de ley mediante la cual el Ministerio Público, como titular de la acción penal puede ejercer las acciones de ley para hacer castigar a aquellas personas que han incurrido en delitos.


CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:


Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”, señalando que los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los TRES (03) AÑOS. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que la comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.

De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme las actas que integran el procedimiento ordinario de marras, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho fue el 24 de Enero del año 2005, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, lo cual a la fecha de hoy han transcurrido un lapso de tres (03) Años y tres (03) Meses.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la Prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo sí éste se fugare. Así y conforme lo pauta el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal nunca emitió una orden de detención por rebeldía penal, en consecuencia se comenzará a contar para los delitos consumados desde la fecha de la comisión del mismo y por ello han transcurrido tal como se indicara antes: tres (03) Años, tres (03) Meses y veintiún (21) días .

La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pués, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala le autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.

En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ANAIS DEL VALLE BRITO LOPEZ. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 todos del Código Penal y como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, deviene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 318 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.


Asunto No.- OP01-D-2008-000125
CEN/JAC/eliana