CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cristell Erler Navarro, en funciones de Juez de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX, natural de Mérida, Estado Mérida, estudiante, de dieciseis (16) años de edad para el momento de los hechos, residenciado en la calle principal de XXXXXXX, quinta de color azul con portón de madera, Municipio García de este Estado, tlf: 0141-XXXXXXXX.

DELITO: HECHO NO TIPICO

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes y Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima y Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima del Sistema y Fiscal Séptima (A) Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº OP01-D-2008-000124, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-




CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Ha sido manifestado por las representantes del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, que en fecha 24 de Febrero de 2008, recibieron ante la sede de la Oficina de Procedimientos Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al funcionario VGLT (TT) 5945 DENNY BLANCO, informando que en la Avenida Raúl Leoni, específicamente diagonal al Concorde, había ocurrido un accidente de tránsito modalidad volcamiento con lesionados, ocurrido a las 07:00 am en la fecha antes indicada, quien indicó que tomó las medidas de seguridad respecto al caso para evitar otro posible accidente y se levantó el croquis de la posición final del vehículo, el cual era conducido por un adolescente quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, sin que estuviera acompañado por otra persona.


CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Han sido recabados como elementos de convicción, relacionado con los hechos de fecha 24/02/2008, los siguientes:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 24-02-2008, suscrita por el funcionario VGLTE (TT(¡) 5945 DENNY BLANCO, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Encontrándome de servicio…fui comisionado para que me trasladara a la Av. Raúl Leoni, específicamente diagonal al Concorde, para la averiguación de un procedimiento de tránsito; de inmediato me dirigí al lugar y al llegar al sitio del suceso pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito modalidad (volcamiento con lesionados), hecho ocurrido a las 07:00 am de fecha 24-02-2008 (…) se realizó el croquis de la posición final del vehículo (…) se identificó al vehículo único: camioneta, Sport Wagon, placa: S/P, Marca: Mitsubishi, Modelo: Montero, Año: 2005, color azul, S/C: JMYORK8605J000149, y fue enviada al estacionamiento “William”, para su guarda y custodia (…) posteriormente me trasladé al Centro Médico El Valle, a verificar las lesiones del conductor, al llegar me entrevisté con el médico de guardia (…) presentó según diagnóstico médico politraumatismo generalizado y traumatismo cervical (…)”. (folio tres de la causa)

SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 04-04-2008, rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Departamento de Investigaciones Penales de Tránsito Terrestre, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Salí de unos quince años en Pampatar (…) cuando iba por la segunda curva después del Concorde iba muy pegado a la isla y me monté sobre la isla y para evitar el choque contra el poste de luz giré hacia la derecha perdí el control y me fui hacia el terreno que estaba hacia el otro lado de la carretera (…) PREGUNTA No. 03: Diga usted si venia solo o acompañado. CONTESTO: Solo (…)”. (Folio 16 de la causa).


Ahora bien, analizadas y examinadas las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no constituye delito, por cuanto el hecho ocasionado se desprende de su imprudencia al momento de manejar el vehículo, causándose el mismo las lesiones causadas; aunado a la circunstancia que la única persona que resultó lesionada fue el mismo adolescente ya que venía solo; por lo que según la ley sustantiva penal vigente, el volcamiento de vehículos en el presente caso, no reviste carácter penal, y en consecuencia no se configura ningún ilícito.

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, y, en atención al principio de la legalidad previsto en el artículo 1° de nuestra ley sustantiva penal, que reza: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna persona podrá ser castigada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por las representantes del Ministerio Público, por cuanto los hechos no revisten carácter penal siendo que el hecho imputado no es típico. En tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente antes mencionado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el artículo 1° del Código Penal y ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.198.372, natural de Mérida, Estado Mérida, estudiante, de dieciseis (16) años de edad para el momento de los hechos, residenciado en la calle principal de XXXXXXXXXX, quinta de color azul con portón de madera, Municipio García de este Estado, tlf: 0141-XXXXXXXXXXX, por los hechos acontecidos en fecha 24 de Febrero del 2008, en virtud que el hecho no reviste carácter penal y en consecuencia el hecho es atípico, por lo que no se configura ningún delito. ASI SE DECIDE.- Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


Asunto Nº OP01-D-2008-000124
CEN/JAC/eliana