REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 14 de Mayo de 2.008
198º y 149º

Recibido como ha sido en fecha 13-05-2008, oficio No. 181 emanado del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual informan que el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, no asistió ante el departamento de servicios auxiliares, adscritos a este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes el día 21-04-2008, a los fines de recibir orientación, tal como quedó acordado en Audiencia de Conciliación de fecha 17-03-2008, este Tribunal a los fines de decidir en relación al incumplimiento de la obligación impuesta, observa:

PRIMERO: Riela al folio treinta y uno (31) de las actas, Acusación formal recibida en fecha 12-02-2008, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y una vez impuestas las partes de las evidencias recogidas en la investigación, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 11-03-2008 a las 10:00 horas de la mañana.

SEGUNDO: Cursa inserto al folio sesenta y cinco (65) de la causa, acta de Audiencia Preliminar de fecha 17-03-2008, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDAmanifestó a viva voz, libre y sin coacción de ninguna naturaleza, su deseo de llegar a un acuerdo con la víctima ciudadana MARGARITA MODESTA MARCANO, quien figura como su abuela, aceptando la misma tal solicitud y manifestando su conformidad con lo planteado, derivándose de ello un acuerdo conciliatorio, bajo los siguientes términos: “El adolescente queda obligado a presentarse los días 24 de Marzo y 07 de Abril del 2008, ante el Consejo de Protección del Municipio Marcano, y el día 21 de Abril de 2008 ante el Servicio de Psiquiatría, Psicología o Trabajo Social de los Servicios Auxiliares adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, para recibir orientación…”. Asimismo, riela inserto al folio setenta y cuatro (74) de la causa, auto de Suspensión del Proceso a Prueba.

TERCERO: Consta al folio setenta y nueve (79), oficio N° 0145 emanado de los Servicios Auxiliares adscritos a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde informan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no asistió a la cita programada el día lunes 21-04-2008 por ante esos servicios, como había quedado acordado en la Audiencia Preliminar.

CUARTO: En fecha 02-05-2008, este Tribunal acordó librar boleta de citación al adolescente de marras, a los fines que compareciera ante este Tribunal al término de tres días siguientes a su recibo, a informar el motivo por el cual no asistió a la cita mencionada, la cual fue recibida por la persona del adolescente en fecha 06-05-2008, y hasta la presente fecha no ha comparecido ni ante este despacho ni ante los Servicios Auxiliares.

QUINTO: Se observa lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación (…)”

Y, el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado.”


De lo anteriormente trascrito, se desprende lo siguiente:

Se observa un imperativo de que solamente es viable esta resolución del conflicto cuando se trate de tipos penales que no entrañen como sanción una medida de privación de libertad, vale acotar, aquéllos hechos punibles referidos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en el caso de marras, el delito imputado no merece sanción privativa de libertad como lo es la VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo así, se hace procedente la conciliación entre las partes, la cual no debe verse como un simple pago o reparación del daño a la víctima, si no que el adolescente comprenda que su comportamiento produjo una lesión o un peligro de un bien jurídico tutelado, y por ello es necesaria la probatio. En este punto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no comprendió la oportunidad que se le brindó de corregir su conducta y de readaptarse a la vida social, máxime, cuando la lesión supuestamente inferida fue en contra de la persona de su abuela. Esta conducta se desprende del oficio recibido por los Servicios Auxiliares, cursante al folio setenta y nueve (79) de la causa, en la cual se evidencia que el adolescente de marras no asistió a la cita programada ante los mencionados servicios; en virtud de ello, se dictó auto de fecha 02-05-2008, mediante el cual se ordenó la citación del sudjudice, a los efectos de comparecer primeramente ante este Tribunal y explicar las razones por las cuales incumplió; así cursa boleta de citación que riela al folio ochenta y dos (82) de autos, y la cual le fuera entregada personalmente por Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal con fecha de recibo 06-05-2008, habiendo transcurrido al día de hoy, cinco días de despacho, sin que haya verificado su presencia a los fines antes indicados.

Así las cosas, si se verifica la conciliación con el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal por lo que el Ministerio Público solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa (aún cuando se considera que el Juez de Control especializado podrá ex officio decretar el mismo). Empero, en caso de incumplimiento, como se observa en el presente asunto, lo ajustado a derecho es reanudar el proceso al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la Acusación formal ya presentada, y en consecuencia fijar la misma para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2008, a las once (11:00) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 y 571, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente trascrito este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, PRIMERO: REANUDAR EL PROCESO AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia fija la misma para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2008, a las once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en los artículos 568 y 571, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, remitiendo anexo copia certificada de la presente interlocutoria. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese lo correspondiente. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 02

Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO,



Causa N° OP01-P-2007-004266
CEN/eliana