CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 14 de mayo del 2.008
197º y 149º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000128
ASUNTO OP01-D- 2008-000128
TRIBUNAL DE GUARDIA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario de guardia, Abg. José Abelardo Castillo; el Alguacil Alexis Arias.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de Noviembre de XXXX, de 16 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión u oficios Indefinido, con Primer año como grado de instrucción, residenciado en la Calle XXXXXXXXXXX entre Luis Castro y Buena Ventura, casa Nº XXXX, color verde, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de Octubre de XXXX, de 16 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX, de profesión u oficios Deportista, con Primer año como grado de instrucción, residenciado en la Calle Velásquez con Buena Ventura y Luis castro, casa Nº XXXX, color Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO:
Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha XXXXXX de profesión u oficios Ayudante de Herrería, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, residenciada en la calle Cua, casa S/N, de color gris con portón negro, del sector Conejeros Municipio Mariño y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, estudiante, de 14 años de edad, nacido en XXXXXXX, de profesión u oficios estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXX, residenciado en el edificio XXXX, Pen hause, PH-X, piso 6, ubicado en la calle Principal de Conejeros al lado de repuestos Mi compadrito, Porlamar Municipio Mariño.
Se da inicio a la presente Audiencia el día de hoy, miércoles catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2.008), siendo las (04:45) horas y minutos de la tarde, hora fijada para ser celebrada, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar un procedimiento con detenidos, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el número de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000128. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes a la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, los adolescentes detenidos, el Defensor Público Penal Nº 1, Dr. José Luis García Sosa. Seguidamente se procedió a identificar plenamente a los adolescentes ante este Tribunal, quienes dijeron ser: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de Noviembre de XXXX, de 16 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión u oficios Indefinido, con Primer año como grado de instrucción, residenciado en la Calle Velásquez entre Luis Castro y Buena Ventura, casa Nº XXXXX, color verde, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDAvenezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha XX de Octubre de XXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, de profesión u oficios Deportista, con Primer año como grado de instrucción, residenciado en la Calle Velásquez con Buena Ventura y Luis castro, casa Nº XXXXXXX, color Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a interrogar a los adolescentes, si tenían un defensor privado que los asistiera en este acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron que solicitaba se les nombrara un defensor público que los asistiera por carecer de recursos económicos para nombrar uno privado. El Tribunal procedió a designarle al Dr. José Luis García Sosa, Defensor Público N° 01 Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: Pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes, antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía toda vez que losa mismos estando en la Plaza Ali Primera ubicada en la ciudad de Porlamar, abordaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, utilizando armas de fabricación casera y mediante amenazas y agresiones físicas los despojaron de sus bicicletas, una rín 26, modelo montañera de color azul y una rín 20, color cromado, dos gorras, y dos cadenas de plata, luego de ejecutado el robo las víctimas se trasladaron hasta la sede de la Brigada Especial informando lo sucedido quienes se trasladaron hasta la calle Velásquez, observando que los autores del hecho iban a ingresar a una vivienda de color azul, siendo detenidos en persecución en el interior de la citada vivienda localizándoles las dos bicicletas de las mismas y dos armas de fabricación casera una de las cuales tenia en su interior concha calibre 12 percutida. De las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de uno de los delitos contra la propiedad, que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal toda vez que los adolescentes imputados en compañía de dos personas portando armas de fuego de fabricación casera mediante agresiones físicas y amenazas despojaron a las víctimas de dos bicicletas y otros objetos personales. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente, solicito les sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, en virtud de la gravedad del hecho imputado y de la violencia utilizada en contra de la victima, aunado a que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, lo que nos hace presumir fundadamente el peligro de fuga, siendo la medida cautelar solicitada la idónea para asegurar las resultas de este proceso, e igualmente por considerar que se encuentra presente el peligro de obstaculización establecido en el articulo 252 numeral 2, toda vez que las victimas en sus entrevistas refieren que los adolescentes los amenazaron de muerte por haberlos denunciado, manifestando expresamente el temor que les infiere la situación . Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al defensor Público Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mis defendidas, a los fines de que le manifiesten a este tribunal lo que considere pertinente y posteriormente a haber oído los alegatos de éstas me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenía la intención de rendir declaración, expresando que sí entendían, manifestando los mismos voluntad en declarar. En este sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomarle declaración a los adolescentes en forma separada, y en consecuencia, se procedió a tomarle declaración, cediendo la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “YO NO QUIERO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “NOSOTROS DAVID, IDENTIDAD OMITIDA Y YO ÍBAMOS POR LA PLAZA EN DONDE ESTABAN LOS CHAMITOS ESOS Y VENÍAN LOS MUCHACHOS Y TUVIMOS UNA DISCUSIÓN Y NOS QUEDARON VIENDO Y ENTONCES JODIERON A CARLOS DAVID Y DESPUÉS NOS PELEAMOS Y DESPUÉS NOSOTROS LE QUITAMOS LAS BICICLETAS Y UNA CADENA Y LA CADENA SE CAYO, NOSOTROS NO TENÍAMOS CHOPO, NO LE QUITAMOS DINERO, TAMBIÉN LE QUITAMOS UNA GORRA Y DESPUÉS EN EL COMANDO LOS POLICÍAS SACARON UNOS CHOPOS Y NOS LO PUSIERON A NOSOTROS Y DESPUÉS CUANDO PASARON A IDENTIDAD OMITIDA PARA OTRO LADO QUE YA TENIA UNOS CHOPOS Y DESPUÉS NOS DIJERON QUE COMO ESTÁBAMOS PRESO TENÍAMOS QUE DECIR QUE LOS CHOPOS ERAN DE NOSOTROS Y ES MAS ANTHONY NO TENIA NADA QUE VER CON ESO Y LOS POLICÍAS SE METIERON A LA CASA Y NOS QUERÍAN QUITAR CUATRO BICICLETAS PARA DECIR QUE NOSOTROS SE LAS QUITAMOS A LOS MUCHACHOS PARA TERMINAR DE HUNDIRNOS, ADEMÁS NO FUERON DOS BICICLETAS FUE UNA SOLA. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Nº 1, Dr. José Luis García, quien expuso: “La Defensa Publica va ha solicitar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis representados en base a los siguientes elementos: La defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en razón de los siguientes argumentos: La imputación que hace el ministerio publico la efectúo por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en la norma sustantiva Penal, si embargo en la declaración dada por uno de mis defendidos el cual hizo uso del derecho de declarar por voluntad propia conforme lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha manifestado que efectivamente si le habían quitado unas bicicleta a la presunta víctima al igual que una cadena de plata y que la misma se cayo y se extravió, pero también ha manifestado que estos hechos sucedieron por motivo de una palea que sostuvieron con una de las victima, donde estaban golpeando a su compañero, David y el tuvo que meterse en defensa del mismo paro reitera que no utilizaron ningún chopo que estos le fueron enseñados por los funcionarios policiales en la comisaría en donde fueron llevados detenidos, lo que se podría subsumir la acción desplegada de estos adolescentes, si bienes cierto es un delito pero no el imputado por el ministerio publico, sino en el delito de Robo Genérico en todo caso, según los cuales el articulo 628 de este ley especial que rige la materia no se encuentra en el renglón de los delitos privativos de libertad, aunado a esto hay que tomar en cuenta la actitud valiente que ha tenido mi representado en declarar la verdad de los hechos según el mismo y aunado a esto a que los mismos no registran una conducta predelictual, como consecuencia de registros policiales o alguna averiguación penal en su contra, es por lo expuesto con los fundamentos de hecho y de derecho explanados se solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad antes descrita, solicito las practicas de las evaluaciones Clínico sociales de conformidad con la ley. Es todo. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, el adolescente imputado y examinadas las actas que presenta el Ministerio Público contentivas del procedimiento policial este Tribunal para decidir observa: Vistas y oídas alas exposiciones de las partes así como la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado y revisadas como han sido las actuaciones de esta prima fase consignadas por la vindicta publica de autos, se determina la presunción fundada de un hecho ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece los supuestos de hecho que cuando el robo se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere esta manifiestamente armada, se califica como agravado; ahora bien estos supuestos en reiterada doctrina y criterios jurisprudenciales son de los denominados interdependientes y no concurrente, vale decir, que vasta que se de una de estas condiciones en los hechos presentados para admitir la agravación in comento. En este sentido, ambas victimas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron contestes en afirmar que fueron amenazados por cuatro sujetos, portando armas de fuego unos y otros de fabricación casera y así despojados de dos bicicletas, dos cadenas de plata y dos gorras, estas circunstancias fueron acompañadas de dos experticias correspondientes aparte de los objetos del delito y las cuales se encuentra referidas a: Reconocimiento legal identificado con el Nº 296-08, de fecha 13 de mayo del 2008, en la cual el funcionario Charly Hernández en su condición de experto indicó que de las piezas a él expuestas se encuentran dos vehículos de tracción sanguínea, el primero de estos identificado modelo montañera de color azul y blanco, rín 26, serial de cuadro W981508691 y el segundo tamaño 16, sin frenos, mango de color negro y serial de cuadro 402710, igualmente un arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada “chopo”, con la cual se pueden producir lesiones contusas de menor o mayor gravedad e incluso la muerte de la persona, encontrándose el mismo en regular estado de uso y conservación; de tal manera que adminiculados estos elementos con la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencian fundadas sospechas de la participación de estos adolescentes en la comisión del hecho punible aludido por la Vindicta Pública de autos. De ahí pues que y en respuesta a la pretensión de la defensa, mediante la cual se califique el hecho dentro del tipo de Robo Genérico, resulta como se indicara alta poco probable puesto que se dio el mismo, con dos o mas personas, y aunado a ello armadas, cuando la norma erguida en el articulo 458 del Código Penal como mínimo requiere solo de que una de las personas que ejecuta el robo en compañía de otro u otros se encuentre manifiestamente armada, así pues y a pesar de que no ha sido consignada la experticia de reconocimiento legal de la otra arma incautada, existe como antes se indicó la experticia de uno de los chopos; de tal manera que se ajusta a la condición exigida por el tipo penal objeto de esta audiencia y en consecuencia se desecha esta pretensión. Así se decide. En cuanto a la imposición de la medida cautelar, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es preciso determinar que si bien es cierto, debe darse sino hay otra forma posible de asegurar que el o los adolescentes sometidos a proceso comparecerán a las demás fases, esta debe evaluarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad, los cuales a su vez invitan al análisis que hace el juez para determinar si efectivamente existen sospechas fundadas, no solo de la existencia del hecho punible sino también de la participación del o los imputados en la perpetración. Ante estas sospechas fundadas, en las cuales se presume la participación de los hoy presentados, debe medirse con equilibrio, la magnitud del daño causado y la sanción que puedan merecer los adolescentes imputados, aunado al peligro de fuga, así pues con los razonamientos precedentes se ha configurado lo que en doctrina se denomina el fumus bonis iuris, el cual indica elementos de convicción para precisamente sospechar de forma fundada la participación de los involucrados; ahora bien no vasta solo este sino que se requiere de un segundo elemento de estudio para la imposición de las medidas cautelares, este es el periculum in mora o peligro de fuga, el cual reviste un peso importante para medir, si se deja en privación preventiva a una persona, o por el contrario con medidas restrictivas de derechos pero en libertad y en este particular, trátese de dos adolescentes, señalados de forma directa por las victimas, quienes en persecución conjuntamente con la policía, dieron hgasta el paradero de estos adolescentes, quienes intentaron introducirse en su vivienda y ese momento son aprehendidos con los objetos provenientes del delito en estudio, así pues ante estos fundados elementos, el parágrafo primero del artículo 251 concatenado con los ordinales 2 y 3 de nuestro Código Adjetivo Penal, indican que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En consecuencia, según consta en el articulo 628 parágrafo segundo de nuestra ley especial, el Robo Agravado es uno de los delitos por los cuales se pudiera imponer la privación de libertad, hasta por un plazo máximo de cinco años para adolescentes, y por otra parte, la magnitud del daño causado, se mide precisamente por el tipo ilícito y las consecuencias que este ha generado, recordemos que se trata de un delito catalogado por la doctrina y jurisprudencia, como “pluriofensivos”, porque estos no sólo atacan la integridad física, sino también el derecho a la propiedad, así pues, dándose por verificado para criterio de quien suscribe la presente decisión, el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, hace necesario, una medida cautelar o de aseguramiento, idónea y proporcional a los hechos imputados. En razón de lo expuesto anteriormente, declara con lugar la solicitud de la vindicta pública de autos, en decretarse la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez que las causales del artículo 251 in comento, no son concurrentes para su aplicación, sino por el contrario, ínter independientes; de tal manera que solo, vasta que se de una de las causales se verificada para presumir el peligro de fuga, así mismo las victimas manifiestan estar amenazadas por parte de estos imputados, lo cual pudiera acarrear una inminente obstaculización para la búsqueda de la verdad respecto a los hechos antes analizados. Por último, se exhorta a la defensa y al adolescente, que pueden aportar en el transcurso de este proceso cualquier elemento de prueba que hasta la fecha se desconozca pero que pudiera disminuir las sospechas fundadas antes analizadas y así proceder a la revisión de la cautelar dictada y así coadyuvar con el Ministerio Público. Así se decide. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima la calificación de, ROBO AGRAVADO previsto en el artículos 458 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar efectuada por el defensor público y antes identificado y por otra parte la detención para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal (a), por otra parte, las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y siendo este delito como uno de los más graves en el Derecho Penal Juvenil que nos asiste, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho, es asegurar la finalidad del proceso; en consecuencia se ACUERDA CON LUGAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstos adolescentes. En virtud de lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensora publica de marras en relación a la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trasládense a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA al Centro de internamiento para Varones Los Cocos” IAMENE. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones clínico sociales previstas en el artículo 587de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día lunes 19 de Mayo del 2008, a las 12:30 horas de la tarde. Siendo las 6:10 horas y minutos de la tarde. Este Tribunal, declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
SIKIU ANGULO DE SILLA.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01,
DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/jac
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000128
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