CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 14 de Mayo del 2.008
197º y 148º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000127
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Rosa Mujica.
ADOLESCENTES IMPUTADAS:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de (15) años de edad, soltera, de profesión u oficio vendedora en una tienda denominada Electrónic, ubicada en el Boulevard Gómez de Porlamar, nacida en fecha xxxxxxxx, titular de la Cedula de Identidad Nº xxxxxxxx, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la Calle Narváez con Velásquez, casa de color Verde al lado del diario El Caribazo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de (16) años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante en la Misión Rivas, nacida en fecha xxxxxx, titular de la Cedula de Identidad Nº xxxxxxxxxxx, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la Urbanización omitido, calle 3, casa Nº XX, de color blanco, Municipio García del Estado Nueva Esparta teléfono Nº 0412-XXXXXXXXXX
DEFENSOR:
Dr. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA: venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la Avenida Santiago Mariño, casa Nº X-XXX, de color blanco al lado del Comercial XXX, Sector Guaraguao, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Miércoles Catorce (14) de Mayo del año 2.008, siendo las Dos y Diez (2:10) horas y minutos de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar ante este Tribunal a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y ANA IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000127, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, las Adolescentes Imputadas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, el Defensor Público, Dr. Jose Luis garcía Sosa. Seguidamente se procedió a identificar plenamente a las adolescentes ante este Tribunal, quienes dijeron ser: “IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de (15) años de edad, soltera, de profesión u oficio vendedora en una tienda denominada Electronic, ubicada en el Boulevard Gómez de Porlamar, nacida en fecha XXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la Calle Narváez con Velásquez, casa de color Verde al lado del diario El Caribazo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de (16) años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante en la Misión Rivas, nacida en fecha 10/03/92, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la Urbanización OMITIDO, calle 3, casa Nº 15, de color blanco, Municipio García del Estado Nueva Esparta teléfono Nº 0412-XXXXXXX. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que solicitaban se les designara un defensor Publico, a lo que el Tribunal procedió a designarle al Dr. José Luis García Sosa Defensor Publico Penal Nº 1 quien se encuentre de Guardia el da de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal a las adolescentes antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidas en horas de la tarde del día de ayer 13 de Mayo del 2008, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, ya que las mismas fueron señaladas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como las personas que la abordaron cuando se encontraba en la esquina del edificio Sky Blue ubicado en la calle Marcano cruce con la Avenida Santiago Mariño, quienes utilizando un arma blanca cuchillo, que no logró ser recuperado la despojaron de unos zapatos deportivos que llevaba puestos arca Active, valorados en 200 Bolívares Fuertes, es de destacar que la aprehensión de las adolescentes se logro en virtud de la acción desplegada por el ciudadano Alexander Noel González Gutiérrez tío de la víctima. De las actas consignadas considera este representación fiscal que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal toda vez que la víctima señala que estas jóvenes la sometieron con la utilización de un arma blanca logrando de esta manera despojarla de los zapatos que llevaba puestos para el momento. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito decrete la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas ante la institución que considere el Tribunal. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al defensor Publico, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mis defendidas, a los fines de que le manifiesten a este tribunal lo que considere pertinente y posteriormente a haber oído los alegatos de éstas me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: Nosotros nos encontrábamos para ir para la piscina, una que esta por el paseo guaragua ya que el dueño del hotel es amigo mío, cuando veníamos que salimos de la piscina yo fui a llevar a un Cyber el bolso donde teníamos los trajes de baños, se lo llevamos al novio de mi amiga que se llama Joward y en eso cuando veníamos por el liceo encontramos a la niña y yo la toque por el brazo y ella me dijo que dejara, nosotras seguimos, yo no se por que de esa mentora y después venia un señor en una bicicleta y nos pregunto por una muchacha que tenia una camisa negra con pantalón verde que le quito los zapatos a su sobrina, y le dijimos que no y después al rato que íbamos por el frente del Hotel Bella Vista y llego el señor con unos motorizados y nos detuvieron y al rato llego el otro señor con la muchacha y ella dijo que nosotros fuimos las que le quitamos lo zapatos, quiero decir que en el comando motorizado los funcionarios me quitaron mi teléfono y comenzaron a revisar mi teléfono y ha ver las fotos que yo tenia guardadas , además nos tomaron fotos con sus teléfonos y además nos pusieron unas esposas bastante apretadas, quiero decirle también que en las cercanías donde vimos a la muchacha esta un festejo y había bastante gente.” Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando sin juramento ni coacción de ninguna naturaleza expuso: “Nosotras salimos del Cyber desde las 8.00 de la mañana y nos fuimos para la piscina donde el papá de ana hacia guardia de vigilante, cuando nos veníamos de la piscina nos regresamos al Cyber y dejamos su teléfono celular cargándolo como media hora, luego que se cargo el teléfono nosotras dos nos dirigíamos hacia el paseo guaraguao cuando paso la niña vestida de liceo y IDENTIDAD OMITIDA le dijo que paso contigo becerra y le dio en la cara la niña se puso muy brava y le dijo que paso chama y no dijo mas nada, luego nosotras seguimos hacia delante y llegamos donde un amigo de ella que vendía lentes y sombreros y después ella hablo con el y nos dirigimos al paseo guaraguao cuando el tío de la niña nos para y nos dice que si nosotras no habíamos visto a dos chamas que le habían robado los zapatos a una niña que estudiaba en el liceo nosotras le dijimos que no y que como iban vestidas el señor dijo que llevaba una guardacamisa negra y un pantalón verde y nosotras le dijimos y no vieron para donde agarraron las muchachas y el dijo ya va espérense un segundo ahí que voy a buscar a la niña y nosotras esperamos y luego regreso con un policía en una moto el policía nos detuvo porque la niña dijo que IDENTIDAD OMITIDA dijo ella es y después en la policía dijo que la había amenazado con un arma blanca. “ Es todo. Seguidamente Se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “.Esta defensa solicito la Libertad Plena de mis representadas por no existir elementos de convicción que las comprometan en base a los siguientes argumentos: Mis representadas niegan haber cometido el hecho imputado por el ministerio público toda vez que lo único que manifiestan es que lo que hubo fue un tropezón con la adolescente que denuncia, además de esto como se puede imaginar que unas personas que han cometido un delito y en el caso in comento, las mismas iban a estar tan, tranquilas en las adyacencias del hotel Bella Vista de la avenida Santiago Mariño, cuando se supone que una persona que comete un delito lo que quiere es huir del lugar lo mas pronto posible, tampoco existen testigos que corroboren lo expuesto por la víctima presunta. De igual manera se evidencia que las actas están confusas e incompletas sin la declaración de otro testigo sino solo la del tío de la adolescente. Así mismo se evidencia la denuncia hecha por una de las adolescente en la cual manifiesta el abuso ejercido por un funcionario policial en el cual las denigraba y cometían abuso personal con estas adolescentes, por ello solicito que se le remita copia del presente expediente al fiscal superior a los fines de que se aperturen las investigaciones pertinentes contra los funcionarios que actuaron en el presente proceso. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Vistas y oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen contradicciones entre lo manifestado por la víctima ya identificada y las declaraciones efectuadas, en ejercicio del derecho a la defensa que a bien realizaran las adolescentes presentadas, una vez impuestas del precepto constitucional y del alcance que ese acto de declaración comporta. Así pues, se esgrime ciertamente que existe conforme a la denuncia presentada por la víctima la presunta comisión de un hecho punible, pero ello solo no basta, se requieren fundadas sospechas de la participación de los involucrados; así pues de las actas presentadas en esta prima fase, existen severas contradicciones entre lo declarado por las adolescentes y la víctima, ya que el otro de los elementos presentado por la vindicta publica de autos se refiere a una entrevista de un testigo referencial, vale decir, que este no presencio los hechos expuestos por la víctima, aunado a ello este testigo referencial asevero ver a las dos adolescentes presentadas en conducta tranquilo incluso indico: “al escuchar la conversación de mi sobrina le pedí que me diera las descripciones de esas muchachas que voy a dar un paseo por la avenida Santiago Mariño, para ver si las veo, salí en mi bicicleta cuando voy por los lados del frente del Hotel Bella Vista, están sentadas en la pared dos muchachas, una vestida de negro y otra con pantalón amarillo y camisa azul claro(…) cuando regreso al sitio con mi sobrina Yoselín me dice que son las mismas”. De ello se desprende, bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que si estas adolescentes hubiesen realizado efectivamente el robo denunciado, como es posible que el tío de la víctima testigo referencial, haya hasta conversado con ellas, hasta preguntarles acerca de los hechos denunciados por su propia sobrina, sin estar estas adolescentes en actitud de sospecha, vale decir, huyendo con el objeto robado o en actitud nerviosa y máxime cuando el hecho ocurrió cercanamente a las 3:30 horas de la tarde, por un lugar concurrido y de mucho paso de personas, situación esta que incluso las mismas adolescentes refirieron que cercano al lugar de la detención se encuentra un festejo, el cual estaba concurrido por personas y así entonces le viene la segunda interrogante, ¿Porqué los funcionarios policiales y el mismo testigo referencial (tío de la víctima) no solicitó la colaboración de estas personas para interrogarle a cerca de los hechos que acababan de ocurrir?; por otra parte no se incauto la presunta arma blanca utilizada PATRA el robo ni el objeto propiedad de la victima, de allí que sin fundadas sospechas, no puede quien aquí decide imponer una cautelar, mas sin embargo la investigación de conformidad con lo establecido en los articulo 5541 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente continua abierta a razón de la denuncia interpuesta por la victima, toda vez que la misma sirve para confirmar las sospechas que tenga el ministerio publico o descartar en definitiva la participación de las involucradas. Así se decide. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO GENERICO Previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa y se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscalia superior del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta a los fines de aperturar la correspondiente averiguación penal a los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, por la presunta infracción a la Protección Debida, prevista en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo previsto en el artículo 317 del Código Penal. Es todo”. Terminando la presente audiencia siendo las 3:10 horas y minutos de la tarde. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO
DR.JOSE LUIS GARCIA SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000127
CEN/jac
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