CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2008-000113.
JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES Fiscal Séptima del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. PATRICIA RIBERA. Defensor Público Penal N° 02 IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO : Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.

En el día de hoy, Lunes Doce (12) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las (2:50) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, hora fijada para ser celebrada, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar un procedimiento con detenido, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el número de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000113. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes a la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el secretario que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, el adolescente detenido, la Defensora Pública Penal Nº 2, Dra. Patricia Ribera, la ciudadana Suárez Mariluz Coromoto, titular de la Cédula de Identidad N| 12.920.191. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 02 de Junio de XXXXX, de 17 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº XXXXXX, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en el Sector Achipano II, Calle el tanque, casa S/N de bloques frisados S/Color, frente al Liceo Vicente Marcano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono 0416-XXXXXXXXXXXXX. Se procedió a interrogar al adolescente, si tenía un defensor privado que los asistiera en este acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera por carecer de recursos económicos para nombrar uno privado. El Tribunal procedió a designarle a la Dra. Patricia Ribera, Defensor Público N° 02 Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Es todo. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Pongo a disposición de este tribunal al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado en autos, en virtud de que el mismo se presento en la sede del ministerio publico por tener conocimie4ntro que la había sido librada orden de aprehensión, razón por la cual se solicito la colaboración de funcionarios de la Comisaría de Porlamar a los fines de que trasladaran al adolescente hasta la sede de este Tribunal en virtud de aparecer señalado como una de las personas que en compañía de otras dos que se encontraban manifiestamente armadas con un arma de fuego tipo escopeta abordaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes se desplazaban en una moto marca Nomax, de color azul, sin placas, amenazando su vida con la referida arma de fuego despojando al primero de los mencionados de dos cadenas de oro y dinero en efectivo ocasionándole a ambos adolescentes heridas las cuales en el caso de Roger Sosa fueron calificadas por el médico forense de guardia Dr. Luis Camejo como Lesiones de Carácter Grave encontrándose el mismo hasta este momento recibiendo asistencia medica en el Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, se consigna en esta audiencia Acta Policial de Detención, Acta de Entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Acta Entrevista de IDENTIDAD OMITIDA padre de una de las victimas, reconocimiento médico legal practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitud de avaluó prudencial al vehículo tipo moto marca nomax, de color azul y a las cadenas de oro objetos de los cuales fue despojado la victima al momento de la comisión del hecho y demás oficios. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los articulo 5 Y 6 Numerales 1, 2, 3 Y 10 de la ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, aun cuando no fue recuperada el arma de fuego mencionada por una de las victimas como el medio empleado para amenazar sus vida, pues obviamente las lesiones presentadas por ambos adolescentes son producto del uso de un arma de fuego de proyectiles múltiples, lo cual hace evidenciar la existencia del arma para la comisión del hecho. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 referente al peligro de fuga, específicamente los numerales 2 y 3 toda vez que el peligro de fuga puede darse, en atención a la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que los delitos precedentes e imputados pueden ser sancionado con la medida de privación de libertad y así mismo la magnitud del daño causado, ya que los delitos acabados, son pluriofensivos, en virtud de que los mismos no solo atacan a la propiedad, sino también a la vida y libertad, comprobándose ello, en lo sucedido a las víctimas, por ello en base a la excepcionalidad que prevé nuestra legislación especial y la gravedad de los hechos narradas, es por lo que se solicita en este acto la medida cautelar de detención, siendo esta la idónea y pertinente mientras dura la investigación para asegurar las resultas del proceso en las siguientes fases. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nª 2 Dr. PATRICIA RIBERA, ya antes identificado quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Lo que dicen allí que fue para quitarle la moto y para quitarle las pertenencias no fue así, lo que paso fue que Roger estaba tomando y el andaba con otro en motos y nosotros estábamos parados en una esquina, El gringo, IDENTIDAD OMITIDA y yo y cada vez que roger y los demás pasaban nos decían hablen claro, ellos eran chulo, IDENTIDAD OMITIDA y andaban en una moto DT, y otro en una moto Susiki que no lo conozco, y nosotros estábamos tranquilos en la esquina y ellos lo que nos decían era hablen claro lo que quieran bala y como yo había tenido un problema antes con la familia de Roger, pero eso fue en semana santa y ya habíamos llegado en un acuerdo en la policía de no meternos ni uno con el otro y después el gringo salio a buscar una escopeta y el buzo y yo le dijimos que si el quería que le metiera él y le dio un tiro y después cada quien salio por su lado y la moto quede en el lugar y yo no se quien agarro la moto, yo si vi cuando el Gringo disparó, eso fue como a la una de la mañana, a mi me dicen el caniche desde que estaba en el liceo y así me conocen todos”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 2, quien expone: "Oído lo expuesto por el adolescente donde niega participación en los hechos imputados esta defensa considera necesaria una mayor investigación de los hechos a fin de llegar a la verdad de los mismos y para ello solicito a la representante fiscal tome declaración a cualquier vecino del sector del lugar donde sucedieron los mismos como lo son las personas que ha mencionado mi defendido. Pido a este Tribunal no decrete la detención solicitada por la ciudadana fiscal por cuanto se puede asegurar la comparecencia al procedimiento por parte de mi representado, estando en libertad, para ello pido se tome en cuenta que se encuentra presente la ciudadana Marilu Suárez, madre del adolescente quien me ha manifestado hacerse responsable del mismo y presentarlo ante quien este tribunal decida y las veces que sea necesario, también se tome en cuenta que es una familia que no cuanta con los medios económicos para evadirse y que tiene su asiento y arraigo familiar en el estado Nueva Esparta, así mismo el adolescente se puso voluntariamente a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito ordene la realización de las evaluaciones psicológicas, psiquiatritas y de Trabajo Social en la persona de mi representado y me sean expedida copias simples de las actuaciones que conforman el asunto principal como los son la de los folios 1 hasta el 78 ambos inclusive, con sus vueltos”. Es todo. Observa este Tribunal que evidentemente existe la comisión de varios delitos los cuales se encuentran catalogados por nuestro derecho penal juvenil, como los más graves, ello en atención al Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado propiamente dicho, lo cual da una proporcionalidad no sólo como sanción definitiva, sino también, para la imposición de las medidas cautelares, recordemos que las medidas cautelares son para asegurar la finalidad del proceso, pero ellas requieren ser analizadas bajo lo que en doctrina se denomina el Fumus Bonis Juris y el Periculum in Mora, el primero se encuentra atribuido a todos aquellos elementos de convicción que dan sospecha fundada de las presunta participación de aquél o de aquéllos involucrados. Así pués, en los hechos ocurridos el primero de mayo del 2008, donde resultara lesionando el adolescente identificado como Roger José Sosa Valladares, así como la otra víctima Edison Daniel Palma Villarroel y este último en el acta de entrevista que realizara el ministerio público, señaló de forma directa que tres adolescentes uno que le dicen Buzo, (hoy acusado Luís José Bermúdez Mata) se encontraba en compañía de dos ciudadanos, a quien mencionó como “Caniche” y el otro como el “Gringo”, quienes en conjunto cuando transitaban en un vehiculo automotor tipo moto, en condición de copiloto, por las adyacencias de la calle San Antonio con Callejón San Miguel de Achipano II, fueron interceptados bajo amenazas con un arma de fuego tipo escopeta, indicándole el denominado como “Canache” que se bajaran del vehículo tipo moto, anunciando que era un atraco, esto se detienen y así el otro de los acompañantes, vale decir, el “Gringo” acciona una escopeta, rozando incluso en la cara de esta victima y lesionando por la espalda a la Otra victima Roger Sosa Valladares, según consta por el informe medico forense presentado por el doctor Luís Camejo. Estos hechos, se adminiculan con los otros elementos presentados hasta la fecha por la vindicta pública de autos en el curso de la investigación que lleva a cabo, así encontramos la declaración del ciudadano Bernardo José Sosa, ciudadana Yulis Inés Quijada, ciudadana Luzmaira Josefina Figuera Sosa y Ciudadana Maria Juliana Suárez Rivas, las cuales coinciden todos con la deposición de una de las victimas Edison Daniel Palma Villarroel, excepto la del ciudadano Bernardo José Sosa, Padre de otra de las victimas Roger José Sosa. Todos estos testigos, asienten que estos tres ciudadanos, vale decir, el Gringo, el Canache y el Buzo, se encontraban en la madrugada del primero de mayo, en la esquina de la calle San Antonio con Callejón San Miguel, siendo vistos por una de las testigos portando los dos últimos arma de fuego tipo escopeta; de tal manera pues, que si bien es cierto, que el adolescente presentado el día de hoy e identificado como IDENTIDAD OMITIDA, apodado como el canache, ha aseverado en presencia de la Fiscalía y la Defensa que, ciertamente el ciudadano mencionado como el gringo, disparo esa noche, no es menos cierto que, él ha sido señalado como se indico antes por la victima y los testigos, como una de las personas que en compañía de los otros dos sujetos mencionados en la investigación Luís José Bermúdez Mata (Buzo), constriñeron a las víctimas para despojarlos de las pertenencia y de un vehiculo tipo moto y ante estas sospechas fundadas, en las cuales se presume la participación del hoy presentado, debe medirse con equilibrio, la magnitud del daño causado y la sanción que pueda merecer el adolescente imputado, aunado al peligro de fuga. El segundo elemento de estudio para la imposición de las medidas cautelares, es el periculum in mora o peligro de fuga, el cual reviste un peso importante para medir, si se deja en privación preventiva a una persona, o por el contrario con medidas restrictivas de derechos pero en libertad y en este particular trátese de un adolescente, repito señalado de forma directa por una de las victimas y corroborado por dos entrevistas de testigos presénciales y adminiculado con dos declaraciones de testigos referenciales, ante estos fundados elementos, ciertamente el parágrafo primero del artículo 251 concatenado con los ordinales 2 y 3 de nuestro Código Adjetivo Penal, indican que se debe tomar en cuenta, la sanción que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, En consecuencia, según consta en el articulo 628 parágrafo segundo de nuestra ley especial, el Robo Agravado y el Robo de Vehiculo Automotor, son dos de los delitos por los cuales se pudiera imponer la privación de libertad, hasta por un plazo máximo de cinco años para adolescentes, y por otra parte, la magnitud del daño causado, se mide por el tipo de delito y las consecuencias que este ha generado, recordemos que se trata de dos delitos, los cuales son catalogados por la doctrina y jurisprudencia como “pluriofensivos”, porque estos no sólo atacan la integridad física, sino también el derecho a la propiedad, así pues, dándose por verificado para criterio de quien suscribe la presente decisión, el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, hace necesario, una medida cautelar o de aseguramiento, idónea y proporcional a los hechos imputados. En razón de lo expuesto anteriormente, declara con lugar la solicitud de la vindicta pública de autos, en decretarse la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez que las causales del artículo 251 in comento, no son concurrentes para su aplicación, sino por el contrario, ínter independientes; de tal manera que solo, vasta que se de una de las causales para presumir el peligro de fuga. Por último, se exhorta a la defensa y al adolescente, que pueden aportar en el transcurso de este proceso cualquier elemento de prueba que hasta la fecha se desconozca pero que pudiera disminuir las sospechas fundadas antes analizadas y así proceder a la revisión de la cautelar dictada y así coadyuvar con el Ministerio Público. Así se decide. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima la calificación de los delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los articulo 5 Y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar efectuada por el defensor público y antes identificado y por otra parte la detención para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto los delitos imputados pudieran merecer como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal (a), por otra parte, las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y siendo estos delitos como los más graves en el Derecho Penal Juvenil que nos asiste, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho, es asegurar la finalidad del proceso; en consecuencia se ACUERDA CON LUGAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstas adolescentes. En virtud de lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensora publica de marras en relación a la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trasládense al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA al Centro de internamiento para Varones Los Cocos” IAMENE. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones clínico sociales previstas en el artículo 587de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día Miércoles 14 de Mayo del 2008, a las 1:00 horas de la tarde. Siendo las 4:10 horas y minutos de la tarde. Este Tribunal, declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA EL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nª 2,

DRA. PATRICIA RIBERA

LA REPRESENTANTE LEGAL


IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/jac
Asunto Nª OP01-D-2008-000113