REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2008-000113.
JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES Fiscal Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Defensor Público Penal N° 01 IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA : Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.

En el día de hoy, Jueves Primero (1ª) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las (3:15) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, hora fijada para ser celebrada, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, a los fines de presentar un procedimiento con detenido, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el número de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000113. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes a la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, el adolescente detenido, el Defensor Público Penal Nº 1, Dr. José Luis García Sosa. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 14 de agosto de xxxxx, de 17 años de edad, soltero, titular del Numero de Cedula de Identidad Nº xxxxxxxxx, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector OMITIDO, Calle San Miguel, casa sin número de color azul, cerca de la única bodega, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Viviana del Carmen Mata y Luis Jose Bermúdez. Se procedió a interrogar al adolescente, si tenía un defensor privado que los asistiera en este acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera por carecer de recursos económicos para nombrar uno privado. El Tribunal procedió a designarle al Dr. José Luis García Sosa, Defensor Público N° 01 Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Es todo. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este tribunal al adolescente, LUIS JOSE BERMUDEZ MATA, ya identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy POR funcionarios adscritos a la comisaría de Porlamar del Instituto neoespartano de policía ya que el mismo fuera señalado como una de las personas que en compañía de otras dos que se encontraban manifiestamente armadas con un arma de fuego tipo escopeta abordaron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes se desplazaban en una moto marca Nomax, de color azul, sin placas, amenazando su vida con la referida arma de fuego despojando al primero de los mencionados de dos cadenas de oro y dinero en efectivo ocasionándole a ambos adolescentes heridas las cuales en el caso de Roger Sosa fueron calificadas por el médico forense de guardia Dr. Luis Camejo como Lesiones de Carácter Grave encontrándose el mismo hasta este momento recibiendo asistencia medica en el Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, se consigna en esta audiencia Acta Policial de Detención, Acta de Entrevista del adolescente Edison Palma Villarroel, Acta Entrevista de Bernardo Jose Sosa padre de una de las victimas, reconocimiento médico legal practicado al adolescente Roger Sosa, solicitud de avaluó prudencial al vehículo tipo moto marca nomax, de color azul y a las cadenas de oro objetos de los cuales fue despojado la victima al momento de la comisión del hecho y demás oficios. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, aun cuando no fue recuperada el arma de fuego mencionada por una de las victimas como el medio empleado para amenazar sus vida, pues obviamente las lesiones presentadas por ambos adolescentes son producto del uso de un arma de fuego de proyectiles múltiples, lo cual hace evidenciar la existencia del arma para la comisión del hecho. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 referente al peligro de fuga, específicamente los numerales 2 y 3 toda vez que el peligro de fuga puede darse, en atención a la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que los delitos precedentes e imputados pueden ser sancionado con la medida de privación de libertad y así mismo la magnitud del daño causado, ya que los delitos acabados, son pluriofensivos, en virtud de que los mismos no solo atacan a la propiedad, sino también a la vida y libertad, comprobándose ello, en lo sucedido a las víctimas, por ello en base a la excepcionalidad que prevé nuestra legislación especial y la gravedad de los hechos narradas, es por lo que se solicita en este acto la medida cautelar de detención, siendo esta la idónea y pertinente mientras dura la investigación para asegurar las resultas del proceso en las siguientes fases. Por último ciudadana Juez de conformidad con lo establecido 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicito acuerde reconocimiento en rueda de individuos donde actuara como persona a reconocer el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como reconocedores los ciudadanos Edinson Palma Villarroel”. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nª 1 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, ya antes identificado quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ esa noche estaba una gente en la Calle San Antonio de Achipano II, tomando, eran la señora alma rosa, otra señora que no se el nombre y un señor que no su nombre, eso fue como desde las siete u ocho de la noche que ellos comenzaron a beber, entonces nosotros Jesús, el hijo de alma rosa que lo llaman “chu” y yo, nos pusimos a jugar trique, hasta las once de la noche y a esa hora todos nos fuimos a acostar a dormir mi mama fue la que me abrió la puerta de mi casa y ella sabe que yo estaba durmiendo, y ya hoy como a las seis de la mañana me llegaron buscando los policías, yo conozco a Roger por que yo me la pasaba con el jugando pichas y eso, y yo nunca he tenido problemas con él, canache y el gringo son de por donde yo vivo ellos también son menores de edad”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Penal Nª1, quien expone: " Solicito al tribunal decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en base a los siguientes argumentos, en las actas policiales se erigen unos señalamientos por las personas que figuran como victima en donde indican pues que mi representado era una de las personas que en compañía del gringo y el canache cometieron el hecho imputado por el Ministerio Público, sin embargo es de resaltar que las mismas actuaciones policiales figuran el nombre de otras personas las cuales prestaron auxilio y alas mismas no se le tomo declaración por lo que cabe preguntarse ¿si la comisión policial fue en busca de mi representado al sector achipano y detenerlo por que en el marco de esa diligencia o bien mediante otra comisión no ubicaron a las personas que le dieron auxilio a uno de los lesionados’? supone la defensa pues que fue el padre de uno de los lesionados quien dio la información que le había indicado su hijo ya que este fue a buscarlo donde la señora quien le presto el auxilio a su hijo. En segundo lugar debo señalar de la declaración de mi representado rendida en este acto el cual niega participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el mismo que se fue a dormir a las once de la noche después de una jornada de trique con el hijo de la señora alma rosa y Jesús, por todo lo expuesto solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, me opongo ala solicitud de la fiscal en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos por cuanto el mismo adolescente ha manifestado que mi representado y los lesionados se conocen desde la infancia por lo que este acto sería inoficioso. Solicito ordene la realización de las evaluaciones psicologicas, psiquiatritas y de trabajo social en la persona de mi representado y me sean expedida copias simples de las actuaciones que conforman el asunto principal”. Es todo. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, el adolescente imputado y examinadas las actas que presenta el Ministerio Público contentivas del procedimiento policial este Tribunal para decidir observa: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante en esta prima fase de la investigación el legislador penal juvenil requiere sospecha fundada para determinar si efectivamente o no el adolescente en este caso el imputado del día de hoy, se encuentra involucrado en el hecho punible incoado. De tal manera que es en la fase intermedia, cuando se le exige al Fiscal del Ministerio Público elementos de convicción que servirán de fundamento para que esta en su caso, solicite el enjuiciamiento definitivo del imputado y así desprenderse este de esta condición y pasar a ser acusado; en virtud de ello consta entrevista de uno de los agraviados identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien de forma directa asevera que el adolescente imputado se encontraba en compañía de dos ciudadanos a quienes menciona como “canache” y otro como “el gringo”, quienes en conjunto cuando este se disponía a transitar en un vehículo automotor tipo moto y en condición de copiloto el otro de las victimas lesionadas, Roger José Sosa Valladares, por las adyacencias de la calle San Miguel de Achipano II fueron interceptados bajo amenazas con un arma de fuego tipo escopeta, indicándoles el denominado como “canache” que se bajaran del vehículo tipo moto, anunciando que era un atraco estos se detienen y así el otro de los acompañantes, vale decir “el gringo” acciona una escopeta la cual impacto en la cara de la victima Edinson Palma y en la huída de estos por salvar sus vidas se escuchan dos detonaciones más, las cuales recibió en la espalda la otra victima mencionada como Roger Sosa, esta última lesión fue corroborada por el médico forense de guardia Dr. Luis Camejo Nª 29244, quien indico heridas múltiples por arma de fuego, las cuales ameritaron la colocación de tubo de tórax por deficiencia neumotoraxica, aunado a ello presenta también fractura de costillas de segundo y cuarto grado, calificando las mismas de carácter Grave y privación de ocupaciones por sesenta días y estado de salud general “de cuidado”, ello derivo hospitalización en el nosocomio Dr. Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar. Por otra parte si bien es cierto que en nuestro derecho penal juvenil la Privación de Libertad tanto en fase de investigación como para la determinación de una sanción definitiva, es excepcional o de última razón en base a lo preceptuado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es cierto también que el artículo 539 “Ejusdem” al hablarnos de la proporcionalidad la debe extender también por interpretación analógica a las medidas cautelares y allí el legislador penal juvenil fue claro y certero, en determinar en el artículo 559 que la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar sólo podrá darse, si no hay otra forma posible para asegurar la comparecencia, allí pues da al juez decisor, la facultad de determinar una proporcionalidad tácita que adminiculada con la magnitud del delito presentado y las condiciones que da el Código Adjetivo Penal para que se intuya o determine el peligro de fuga, dispuesto en el artículo 251 “ibidem” y dentro de las cuales en los ordinales 2ª y 3ª así como en el parágrafo primero, se debe tomar en cuenta la sanción que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la presunción jure et de jure para los casos punibles con sanción privativa de libertad; de tal manera que el legislador penal juvenil en consonancia con estas circunstancias determino en su artículo 628 parágrafo segundo, la proporcionalidad que el Juez debe medir en aquellos delitos donde si esta estipulada comos posible sanción la Privación de Libertad, así pues, en el literal a de dicho dispositivo encontramos al Robo Agravado, de allí que no es desmedida o desproporcionada, la medida cautelar incoada en este momento de la investigación por la fiscal del Ministerio Público, sin embargo y como bien lo calificara este Tribunal, tratase de un procedimiento ordinario, el cual en base al artículo 551, 552, 553 y 554 de nuestra Ley Especial, la vindicta pública esta obligada a concluir esta investigación con la prontitud de las noventa y seis horas y en dicho lapso, recepcionara las entrevistas de aquellos testigos que fueron mencionados por la victima así como también los aportados el día de hoy por el adolescente imputado y siendo perentorio dicho lapso, ello acelera que estas entrevistas sean tomadas a la mayor brevedad posible debiéndose de ellas concluir tanto elementos exculpatorios como inculpatorios y si de estas no se sorpotaria la sospecha fundada presentada el día de hoy en esta prima fase, debe entonces este juez de derechos y garantías revisar no solo las cautelares si no examinar si a bien lo determina la fiscal el acto conclusivo a presentar. Con respecto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Fiscal y rechazado por la defensa Pública de autos, es de hacer notar que toda prueba debe merecerle pertinencia, utilidad y necesidad acompañados de su licitud a pesar de la libertad de prueba referida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en este punto el Reconocimiento en Rueda de Individuos, previsto en el artículo 230 “Ejusdem” requiere que el testigo que haya de efectuarlo previamente deberá señalar, la descripción del imputado y de sus rasgos mas característicos, a objeto de saber si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer, estas condiciones nos inducen a afirmar que efectivamente la naturaleza de la prueba del reconocimiento del imputado es como lo denomina la doctrina diligencias de la investigación de las llamadas “de descarte u orientación” para que luego de ser reconocidos o no por la victima o por testigos presénciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas dependería o no la condición de imputado o que se le descarte como sospechoso o en forma definitiva, empero y como se indicó antes es de descarte y orientación, en consecuencia es evidente que como lo señaló la victima de forma tan directa y adminiculado con lo expuesto por el imputado, que éstos se conocen no sólo de vista y comunicación sino que ha existido trato desde niños de tal manera que si bien es cierto también que el reconocimiento de las personas involucradas en un delito, no se limita solo al hecho delictivo central o principal si no que también a hechos asociados o que guarden relación con aquel, no es menos cierto también que el mismo pierde efectividad si el reconocedor y la persona a reconocer no tienen dudas acerca de quienes son. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud para la evacuación del reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la fiscalia a razón de su inutilidad a criterio de quien decide; por cuanto y como ya se dijo antes no hay duda de que estos se conocen y existiendo otros testigos por entrevistar mediante estos y sus respectivas evacuaciones, la vindicta de autos puede determinar aun mas la fundada sospecha a los fines de que a su criterio la puedan conducir al acto conclusivo de la acusación. Así se decide. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar efectuada por el defensor pùblico y antes identificado y por otra parte la detención para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto los delitos imputados pudieran merecer como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal (a), por otra parte, las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, y siendo estos delitos como los más graves en el Derecho Penal Juvenil que nos asiste, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho, es asegurar la finalidad del proceso; en consecuencia se ACUERDA CON LUGAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éstas adolescentes. En virtud de lo antes expuesto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el defensor privado de marras en relación a la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trasládense al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA al Centro de internamiento para Varones Los Cocos” IAMENE. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones clínico sociales previstas en el artículo 587de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día lunes 5 de Mayo del 2008, a las 1:00 horas de la tarde. QUINTO: Se acuerda sin lugar la practica del reconocimiento en rueda solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por los razonamientos antes explanados. Siendo las 4:30 horas y minutos de la tarde. Este Tribunal, declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nª 1,

DR. JOSE LUIS GARCIA SOSA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Asunto Nª OP01-D-2008-000113