CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 29 de Abril de 2008.
198° y 149°
Asunto N° OP01-D-2008-000055
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
JUEZ: Abg. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Fiscal VII del Misterio Público: ABG. ZARIBELL CHOLETT
Defensa Privada: RITAMARY DEL JESUS SILVA Y LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA.-
Secretaria Temporal: ELIANA RAQUEL MENDEZ.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.- 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 15 de Abril 2008, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUNTO UNICO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la Justicia Penal, mediante estas figuras alternativas un proceso más rápido y así cumplir con la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado.
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I-A
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
El día 14de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de un ciudadano que no fue detenido, por el sector La Aguada, en el Municipio Arismendi de este Estado, en una carretera solitaria y obscura abordaron de manera sorpresiva a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, cuando venían en un vehículo automotor clase motocicleta, color rojo, modelo AX-100, por una curva pronunciada a baja velocidad, aprovechando tal situación los empujaron, de manera que lograron bajarlos de la moto y utilizando un arma de fuego tipo escopeta, con la cual efectuaron un disparo al aire, mediante amenazas de muerte, los despojaron del citado vehículo, así como de un teléfono celular, para luego intentar escapar, siendo posteriormente detenido el adolescente imputado por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía del estado cuando iba conduciendo la mencionada moto cerca del lugar donde sucedieron los hechos, en presencia de las víctimas, quienes en el acto reconocieron al adolescente como una de las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias.-
La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Zaribell Cholett, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, por considerarla responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como sanción la siguiente:, previstas en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, descrita en el artículo 628 ejusdem, consistente en la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
Este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I-B
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
1) Acta de entrevista de los funcionarios LUIS GONZALEZ CORDOVA Y CRISTIAN AUMAITRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, quienes suscribieron experticia de reconocimiento legal No. 150-08 de fecha 15-03-2008, al vehículo clase motocicleta, marca Topaz, tipo paseo, color rojo año 2006, recuperado al momento de la detención del adolescente imputado.
2) Declaración de los funcionarios Sub-inspector ENZO PEREZ, Cabo Segundo VALENTIN GUTIERREZ, Distinguido JUVENAL MARCANO y Agente LUIS BERMUDEZ, adscritos a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son útiles y pertinentes para la demostración del hecho por cuanto los mismos fueron los aprehensores del adolescente imputado.
3) Declaración del ciudadano MELCHOR JAVIER PEREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.895.175, víctima del hecho punible y expuso. “…pasé por un festejo en La Asunción antes de subir para mi casa estando en el festejo me tome dos cervezas y observé que llegaron unos muchachos en actitud sospechosa en dos motos que me quedaban viendo, por lo que decidí subir para mi casa, cuando iba por el Sector Buenos Aires, venía bajando una de las motos con un muchacho, y el mismo cuando me vio freno la moto y comenzó hablar por teléfono, subiendo la Sierra en mi moto…..en ese momento salieron del monte dos muchachos me empujaron y me caí con mi novia y unos de ellos saco una escopeta y nos quería matar….”
4) Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial del hecho punible
Se le cede la palabra a la a la defensa privada, representada por las abogados DRA. RITAMARY DEL JESUS SILVA Y DRA. LUCIA ELENA PEÑA QUIJADA, quien expone: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pido se le ceda la palabra s mi representada y que luego de que la misma manifiesto que a bien tenga, me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo…”. Así una vez impuesto el acusado, por este por el Tribunal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “…Yo admito los hechos, y estoy arrepentido de eso y le pido disculpas a la víctima”. Seguidamente Se Concede El Derecho De Palabra a La Defensa Privada del Adolescente Imputado Representado Por la DRA. RITAMARY DEL JESUS SILVA, quien expone: “ “Oída la exposición de la adolescente de manera espontánea, pido se aplique el procedimiento abreviado, obvie el pase a juicio y se imponga inmediato la sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial. Y revisarle la media aplicándoles una de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que el mismo se comprometa con lo establecido por el tribunal. Pido se tome en consideración el lapso por el cual el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la sanción, el cual ha sido de cinco años, pidiendo sea rebajada la misma a la mitad. Igualmente la Defensora DRA. LUCIA PENA, haciendo uso al derecho de palabra expuso: “En razón de que ya teníamos conocimiento de la situación de las amenazas que era objeto la víctima presente en este acto ratificamos la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se le sea acordada a la víctima una medida de protección, pues hemos tratado de hacer las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer quienes son esas personas ya que también eso le causa perjuicio a nuestro defendido en razón de que el mismo al estar privado de libertad no tiene contacto con las personas que están fuera solo se le permite el acceso a su madre que es la única que ha podido ingresar al sitio de reclusión, en razón de esto presumimos que no es él el autor de esas amenazas o quien esté dirigiendo dichos actos, asimismo solicitamos a este tribunal que al momento de imponer la sanción correspondiente tenga bien considerar que nuestro defendido ha mantenido una buena conducta durante el proceso, y tiene buena conducta predelictual, solicitamos entonces le sea aplicada la rebaja de ley correspondiente. Es todo”.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, que se declaran probados constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, ya identifico, previo a la imposición de los derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Título Segundo, Capitulo I y II, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición y explicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 d, de la citada Ley Orgánica para el Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como también de las Fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, tal como lo es la conciliación y la remisión previstas en los artículos 564 y 569 de la tan citada Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; constatándose, que el adolescente comprendió el alcance de todo lo expuesto, sus derechos y garantías y se le advirtió que su silencio no le perjudicaría, por lo que el adolescente imputado manifestó y la defensa Privada de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la rebaja correspondiente.
III
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fé, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a la adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadrara los hechos donde resultó acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadran dentro de la conducta desplegada por el acusado de marras, siendo entonces CONSUMADA ello obedece a la superación de la jurisprudencia emitida por nuestro máximo tribunal, específicamente en la Sala de Casación Penal, la cual abolió la antigua tesis del apoderamiento en los delitos contra la propiedad, en donde no se configurado el perfeccionamiento o momento consumativo de estos delitos cuando el sujeto activo del hecho punible se ha aprovechado de la cosa hurtado o robada. Tesis esta que en recientes jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de forma sostenida, se ha establecido todo lo contrario vale decir, que no vasta que el agente del delito se apodere y aproveche de la cosa hurtada sino que el solo hecho de haberle arrebato el objeto a la víctima aunque sea por breves instantes, constituye el perfeccionamiento del delito y en consecuencia no puede sostenerse la frustración o tentativa. Así entonces el delito cometido por los adolescentes acusados y la admisión de los hechos realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conlleva a determinar que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores consumado. (Sentencias de la Sala de Casación Penal, decisión Nro.-460 de fecha 24.11.2004 y decisión Nro.- 0348/2004).
En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.
V
SANCION APLICABLE
La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción la privación de libertad, aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “f” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la Audiencia Preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por lo que en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en el Centro de Internamiento para Varones de “Los Cocos”.. Así se decide. Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los (29) días del mes de Abril del año 2.008.
LA JUEZ DE CONTROL NRO.-O1
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ
En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ
Asunto N° OP01DP-2008-000055
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