CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1

La Asunción, 26 de mayo de 2008
197° y 148°


MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA



Visto el escrito formalizado por la ciudadana Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra: LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en la cual conforme a lo pautado en el Artículo 37 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el articulo 120 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 4, 17 y 21 de la Ley de Protección de Victimas , Testigos y Demás Sujetos Procesales, en donde solicita se dicte Medida de Protección, para los ciudadanos MARLENE YUDITH YAJURE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.160.927, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 31 años de edad, nacida el 10-10-1976, de ocupación Conserje en el Edificio Los Cospe, Avenida 4 de Mayo, así como para su grupo familiar integrado por su concubino, ciudadano ALEXANDER DIAZ, así como para sus hijos IDENTIDAD OMITIDA los tres primeros adolescentes y los demás niños, y para la propia víctima IDENTIDAD OMITIDA, todos domiciliados en Sector Los Olivos, calle Principal, casa tipo rancho de zinc color verde claro con rojo, al lado de una construcción de Galpón de la tienda Traki, Municipio García, teléfono celular 0426-887.6037; quien tiene la cualidad de hermana de la víctima, según la causa No. 17-F7-0211-08 que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del denunciado/investigado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos contra las personas previsto en el Código Penal (Lesiones Graves), el cual reside en Ciudad Cartón, última calle, casa de color rosado, en una vereda o callejón sin salida cerca de un Mercal, Municipio Mariño La Fiscal Superior acompaña a su solicitud el Acta de entrevista levantada con ocasión de la comparecencia por ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la ciudadana MARLENE YUDITH YAJURE PEROZO.

Este Tribunal para decidir observa:

Manifiesta la representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, la ciudadana MARLENE YUDITH YAJURE PEROZO, víctima en la causa penal en fase investigación, identificada con el numero 17-F7-0211-08 que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado seguida por la presunta comisión delito de LESIONES GRAVES, quien manifestó, según acta que anexa a dicho escrito, que tiene seis (06) hijos, tres niños y tres adolescentes, y que su hija adolescente de trece (13) años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, está siendo intimidada por el denunciado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual según se presenta en la esquina del Liceo Doña Menca de Leoni, ubicado en Ciudad Cartón, a esperar a IDENTIDAD OMITIDA, se le acerca y de forma verbal comienza hacerle (sic) preguntas por su tío-víctima Anthony Yajure Perozo; asimismo le dice que no le diga nada a sus padres e insiste en hablar, a lo cual la adolescente se asusta y no quiere ir al liceo, razón por la cual la madre de la adolescente acude a solicitar protección, debido al acoso, a la conducta del denunciado en los hechos ocurridos y por estar expuestos en especial víctimas especialmente vulnerables como lo son sus respectivos hijos todos menores de edad, a quienes el denunciado adolescente conoce y sabe detalles como dónde estudian y su domicilio, ya que mantenían amistad, lo cual le causa temor de riesgo e integridad física y emocional de sus familiares, por lo que solicita MEDIDAS DE PROTECCION, para sí misma y para su grupo familiar ya señalado. Solicita la Fiscalía actuante que, cumplidos los extremos del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales solicita conforme a lo previsto en la mencionada Ley de Protección y previos los trámites pertinentes, se dicte la medida de protección. La familiar de la víctima solicita que se le prohíba al denunciado-adolescente, el acercamiento a la vivienda de la víctima y sus familiares, tanto en su residencia como en el lugar de estudio de la adolescente identidad omitida, así como recorrido policial y en especial que el cuerpo policial responda y esté atento en caso de requerirse su presencia ante cualquier situación de riesgo, medidas todas previstas en el artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Respecto de la solicitud efectuada a este Despacho, debemos tomar en consideración que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 30. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”. Igualmente el artículo 55 ejusdem, dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición tiene concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, y su fundamento constitucional está contenido en el artículo 285 numeral 23 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto se refiere al requerimiento de protección de las víctimas, el Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal …” En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”.

Ahora bien, en materia de protección a las víctimas, establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:

“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”

“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”

Siendo así, que oída la representación fiscal, así como la víctima solicitante de la Medida de Protección, en el presente caso está plenamente facultado por norma legal expresa, la representante Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional. Por otra parte, se desprende del dicho de la compareciente ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior, que la misma es víctima directa en un hecho punible que se encuentra en fase de investigación, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y en consecuencia ACUERDA CON LUGAR las Medidas de Protección a favor de la solicitante hermana de la víctima, MARLENE YUDITH YAJURE PEROZO así como para su grupo familiar integrado por su concubino, ciudadano ALEXANDER DIAZ, así como para sus hijos IDENTIDADES OMIDIAS, los tres primeros adolescentes y los demás niños, y para la propia víctima ANTHONY YAJURE PEROZO YAJURE. En Virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, No: 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de la víctima, MARLENE YUDITH YAJURE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.160.927, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 31 años de edad, nacida el 10-10-1976, de ocupación Conserje en el Edificio Los Cospe, Avenida 4 de Mayo, así como para su grupo familiar integrado por su concubino, ciudadano ALEXANDER DIAZ, así como para sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS los tres primeros adolescentes y los demás niños, y para la propia víctima IDENTIDAD OMITIDA, todos domiciliados en Sector Los Olivos, calle Principal, casa tipo rancho de zinc color verde claro con rojo, al lado de una construcción de Galpón de la tienda Traki, Municipio García, teléfono celular 0426-887.6037; SEGUNDO: Se acuerda ordenar la realización de Recorridos policiales constantes por las adyacencias de la casa de habitación de la solicitante ubicada en el Sector Los Olivos, calle Principal, casa tipo rancho de zinc color verde claro con rojo, al lado de una construcción de Galpón de la tienda Traki, Municipio García, teléfono celular 0426-887.6037, así como en las adyacencias del Liceo “Menca de Leoni” ubicado en Ciudad Cartón, Municipio Mariño de este Estado, donde cursa estudios la adolescente identidad omitida, por un lapso de Un (01) mes contados a partir de la presente fecha; labor que se encomienda esté a cargo de funcionarios policiales adscritos a LA Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño ubicada en Ciudad Cartón; TERCERO: Asimismo se solicita la completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima y su grupo familiar ya identificado, cuando alguno de ellos así lo requiera; CUARTO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, para que se sirva dar trámite a lo conducente a fin de dar estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada, quienes deberán ponerse en contacto con la Dirección del Menca de Leoni. Así se decide. Notifíquese a las partes y líbrense oficios.




LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 01


Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY



En esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY


ASUNTO N° OP01-D-2008-0000138
EVO/evo