TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


ASUNTO Nº OP01-P-2007-002493

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.089.092, de 32 años de edad, de oficio albañil, con residencia en Las Guevaras, calle Nuevo Mundo, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.


DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA

MINISTERIO PUBLICO: DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Primero del Ministerio Público.

VICTIMA: INVERSIONES HC.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, ya identificado, por cuanto el día 29 de Junio de 2007, en horas de la tarde, momentos cuando la ciudadana Daniela del Valle Marcano Marín, se encontraba laborando en la Oficina de Movistar, ubicada en el Centro Comercial Los Robles, donde se desempeña como promotora logró escuchar cuando sonó la vidriera del stand ubicado a su lado, y logró observar a un sujeto que vestía franela negra y pantalón blue jeans, el cual logró sacar lado de la vidriera por lo que la ciudadana procedió a revisar y pudo notar que faltaba un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-D836C1414C, serial R3YP3017782HM con carcaza de color negro con su respectiva batería , color negro serial N° AA1P22Ms/, modelo AB394235CN, por lo que procedió inmediatamente a buscar ayuda con los seguridad del centro comercial quienes lograron detener al sujeto y entregarlo a la comisión policial que se presentó al lugar, los cuales realizaron la revisión corporal al imputado logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba el referido objeto, razón por la cual procedieron a su detención.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración del funcionario LUIS MARCANO, adscrito a la Comisaría de Porlamar; 2).- Declaración del funcionario JAKSON MATA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de Inepol; 3).- Declaración de la ciudadana DANIELA DEL VALLE MARCANO MARIN; y 4).- Exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 223 de fecha 29 de junio de 2007.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y la atenuante específica contenida en el artículo 484, relacionado con el daño ligero y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al ACUSADO JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO SIMPLE, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado: JEAN CARLOS JOSE NORIEGA, venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.089.092, nacido en fecha 02 de enero de 1975, de oficio albañil, con residencia en Las Guevaras, calle Nuevo Mundo, casa en construcción, cerca de la Bodega Mi Ave, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del INVERSIONES HC. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado bajo la medida de privación judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144 º DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. LUISANDRA CAZORLA
MCZH/lc
Asunto Nº OP01-P-2007-002493