TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 28 de mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO N° OP01-P-2007-005397

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ELISANDRO JOSE CARRION, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 03 de marzo de 1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.881.152, de oficio ayudante de albañilería, con residencia Vía La Isleta, Sector El Silguero, calle principal, de color blando, al lado de Residencia Cocoteros, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ.

MINISTERIO PUBLICO: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: DINAURYS MARINA TINEO

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

DECISIÓN: AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado ELISANDRO JOSE CARRION, ya identificado, debidamente asistido de la defensa pública DR. JUAN PAULO MOLINA, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: ELISANDRO JOSE CARRION, en fecha DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, por ante el tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Presentado el imputado, el tribunal de control acordó concederle una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decretó la flagrancia y proseguir el presente proceso por la vía abreviada.

En fecha VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008), el Fiscal del Ministerio Publico, presento formal acusación en contra del ciudadano: ELISANDRO JOSE CARRION, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia oral y pública para el día QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado de autos, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, indicando que el día 16 de diciembre de 2007, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, recibieron llamada telefónica para que se trasladaran ala urbanización la Isleta 1, específicamente en El Silguero ya que el acusado había agredido físicamente a la ciudadana DIANURYS MARINA, quien manifestó que el acusado era su ex pareja.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público

Los hechos narrados merecieron la calificación fiscal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena entre tres (03) a doce (12) meses de prisión. Y por cuanto en la audiencia el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son 1° que el delito imputado sea un delito leve, cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 2° que el imputado o acusado tenga buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3° el imputado ha reconocido de manera expresa su responsabilidad; 4° No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso, 5° Ha pedido perdón a la víctima como oferta simbólica del resarcimiento del daño ocasionado en presencia del Fiscal del Ministerio Público y 6° Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: ELISANDRO JOSE CARRION, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL le establece al acusado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone como medida las siguientes obligaciones de conformidad con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la siguientes: 1º)Permanecer en su actual residencia, quedando obligado a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca, 2° No acercarse a la víctima; 3° La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 4° Permanecer en un trabajo estable, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ELISANDRO JOSE CARRION, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 03 de marzo de 1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.881.152, de oficio ayudante de albañilería, con residencia Vía La Isleta, Sector El Silguero, calle principal, de color blando, al lado de Residencia Cocoteros, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º)Permanecer en su actual residencia, quedando obligado a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca, 2° No acercarse a la víctima; 3° La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 4° Permanecer en un trabajo estable, todo de conformidad con los ordinales 1, 2, 3 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144 º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA

ABOG. ARIANNALISIS GONZALEZ

ASUNTO N° OP01-P-2007-005397