TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



La Asunción, 20 de mayo de 2008
197º y 148º


ASUNTO N° OP01-P-2006-001464

ACUSADOS: WLADIMIR ALEXIS CAGUA MILLAN, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.621.598, nacido en fecha 13 de mayo de 1987, soltero, con residencia en la Urbanización Cerro Mar, calle 9, casa N° 36, de color amarillo, ceca de la Bodega Marcial, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
ENDERSON JOSE ALANA JAIMES, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.550.344, nacido en fecha 09 de abril de 1983, de oficio obrero, con residencia en la calle Charaima, casa s/n, de color azul, cerca del Festejo Carmen Peñón, Sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
CRUZ JOSE DIAZ BRITO, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.847.588, nacido en fecha 25 de octubre de 1985, soltero, con residencia en la calle José Gregorio Hernández, casa N° 10-85, de color azul, rejas negras, cerca de CANTV, ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. JESUS ANTONIO MAYS.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de este estado.

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el escrito presentado por el DR. JESUS ANTONIO MAYS, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal de los acusados VLADIMIR ALEXIS CAGUA MILLAN, ENDERSON JOSE ALAÑA JAIMES y CRUZ JOSE DIAZ BRITO, ya identificados, contentivo de solicitud de Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, OBSERVA:
I

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil seis (2006), se lleva a cabo por ante el Tribunal de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte del Ministerio Público de los imputados VLADIMIR ALEXIS CAGUA MILLAN, ENDERSON JOSE ALAÑA JAIMES y CRUZ JOSE DIAZ BRITO, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputados ya mencionados, en virtud de haber considerado que se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales.

En la oportunidad del acto de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputó a los acusados VLADIMIR ALEXIS CAGUA MILLAN, ENDERSON JOSE ALAÑA JAIMES y CRUZ JOSE DIAZ BRITO, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 9° del Código Penal.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), el Ministerio Público, interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de los acusados VLADIMIR ALEXIS CAGUA MILLAN, ENDERSON JOSE ALAÑA JAIMES y CRUZ JOSE DIAZ BRITO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eglys Enrique Rojas.

Fundamenta la defensa su solicitud y alega que los acusados han permanecido más de dos (02) años detenido preventivamente, desde el dieciséis (16) de abril de dos mil seis (2006), sin que se haya celebrado la audiencia oral y pública, por lo que considera la defensa que la detención de los acusados se ha extendido de manera excesiva en el tiempo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

A los fines de decidir, este Tribunal considera:

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como esta radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar este norte regulador y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria. Sin embargo, a pesar de esta regla perceptiva y su forma reglamentaria de plantarse dicha garantía en esta materia, es indispensable y conveniente observar los aspectos mas resaltantes que se encuentran en el texto sub lege de orden procesal penal y que motivan los limites de esta garantía, así como su excepción.

El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, contiene dos mecanismos para afectarla y todo ello e consonancia con lo dispuesto en la Constitución Nacional, por un lado la medida cautelar de encarcelamiento o detención que puede manifestarse por vía de la flagrancia o por conducto de la declaración judicial. Por otro lado, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
D) Las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su último lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.

Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
4)
Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con los fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.

Vistas estas consideraciones, debemos necesariamente concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgado en un plazo prudencial y razonable. Este plazo razonable para la culminación del proceso penal, ha sido discutido mucho en la doctrina, sin que haya hasta los momentos unanimidad en su fijación, sin embargo a juicio de este Tribunal el legislador patrio para aclarar la situación del imputado o acusado detenido, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva.

En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que los acusados no esta siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonables establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual de dichos acusados, por cuanto desde el DIECISEIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006) hasta el día de hoy, tienen DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, bajo una medida privativa de libertad, que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, son merecedores de la restitución del ejercicio de su libertad, y en consecuencia debe cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo que en presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de los acusados, en consecuencia acuerda, imponerle las obligaciones de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor de los acusados : WLADIMIR ALEXIS CAGUA MILLAN, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.621.598, nacido en fecha 13 de mayo de 1987, soltero, con residencia en la Urbanización Cerro Mar, calle 9, casa N° 36, de color amarillo, ceca de la Bodega Marcial, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; ENDERSON JOSE ALANA JAIMES, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.550.344, nacido en fecha 09 de abril de 1983, de oficio obrero, con residencia en la calle Charaima, casa s/n, de color azul, cerca del Festejo Carmen Peñón, Sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y CRUZ JOSE DIAZ BRITO, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.847.588, nacido en fecha 25 de octubre de 1985, soltero, con residencia en la calle José Gregorio Hernández, casa N° 10-85, de color azul, rejas negras, cerca de CANTV, ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, le impone las obligaciones de presentarse cada ocho (08) días por la Oficina del Alguacilazgo y se le prohíbe salir de la Isla de Margarita, sin autorización del tribunal, todo de conformidad con los artículo 244 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes boletas de libertad a favor de los acusados, notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE JUICIO Nº 02

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

EL SECRETARIO

Abog. JOSE TOMAS CASTILLO

En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. JOSE TOMAS CASTILLO


ASUNTO N° OP01-P-2006-001464