TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 06 de mayo de 2008
197° y 148°

ASUNTO Nº OP01-P-2007-005017

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ PAREDES
VICTIMA: LUIS DANIEL ROMERO HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YANETTE MIRANDA
SECRETARIO: ABG. MARÍA JOSE PLAZA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO: YOURIS JOSE MARCANO LEON, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Achipano I, al frente del señor Eneido el Presidente de la Línea, calle Venezuela, casa S/N, de color azul, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta.-

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2007-005017, seguida en contra del ciudadano YOURIS JOSE MARCANO LEON, iniciándose en fecha 28 de abril de 2008 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 21 de noviembre de 2007, se efectúo la Audiencia de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Primero de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:
1. Medida de Privación de Libertad en contra del referido acusado, teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial De La Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, artículo 251 ordinal 2° y parágrafo único todos del Código Orgánico procesal Penal.
2. se decreta la flagrancia y se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez distribuido el asunto Nº OP01-2007-005017 a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se acuerda fijar juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 28 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de sala y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto estábamos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: "Presento oral y formalmente acusación en contra del acusado Youris José Marcano León, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en virtud que en fecha 19 de noviembre de 2007, en horas de la tarde, el ciudadano Youris José Marcano León, luego de desprender el marco de la puerta principal de la residencia del ciudadano Luís Daniel Romero Hernández, ubicada en la calle Boquerón, casa sin numero de color ocre, sector Achipano I, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, se introdujo en la misma logrando apoderarse de varios objetos que se encontraban en el interior de la vivienda tales como: una computadora lapto color gris, con su respectivo maletín marca Tashiba, un equipo reproductor de discos compactos color gris plomo marca Daewo, un reproductor de equipo de video color gris marca Panda, cuatro calculadora marca Casio, siendo sorprendido cuando huía del lugar específicamente en el patio trasero de la residencia, con los objetos sustraídos dentro de una funda para almohadas de color gris celeste con flores blancas, por el propietario de la vivienda que regresaba a la misma, logrando someterlo y recuperar los referidos objetos, informando al órgano policial, quienes acudieron al lugar y aprehendieron al acusado. Así mismo, menciono a continuación los medios de pruebas ofrecidos por esta representante del Ministerio Público, tales como: Declaración del funcionario Carlos Mosqueda, así como la exhibición de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 528-11-07 de fecha 19 de noviembre de 2007, sobre los objetos que fueron hurtados, necesarias, útiles y pertinentes, por ser el funcionario que practicó el peritaje y para describir las características de los mismos; declaración del funcionario Eloy González, así como la exhibición de la Inspección Ocular Nº 529-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, necesarias, útiles y pertinentes, por describir el sitio donde ocurrieron los hechos y para dejar constancia de la violencia presentada en la estructura; declaración de los funcionarios Antonio Rodríguez Bello y Ángel Hernández Marín, necesaria, útiles y pertinentes, por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento, la aprehensión del imputado y recuperaron los objetos sustraídos en la residencia propiedad de la victima; declaración del ciudadano Luís Daniel Romero Hernández, necesaria, útiles y pertinente, por haber observado al imputado cuando cometía el hecho, además de ser la persona afectada por la conducta antijurídica desplegada por el imputado, toda vez que es el propietario de la residencia y de los objetos sustraídos por el imputado, por lo que solicito la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos.”

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensora Pública Dra. Yanette Miranda, quien expuso: “Oído la acusación Fiscal del Ministerio Público mi defendido en conversación conmigo previa me manifestó de hacer uso de una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de manera inmediata la pena, aplicándose la dosimetría penal del artículo 37 del Código penal, y tome en consideración las atenuantes establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código penal, y luego se realice la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena a imponer”.

Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano YOURIS JOSE MARCANO LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes.

Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado Youris José Marcano León, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al acusado de autos, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos”.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto OP01-P-2007-005017; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Youris José Marcano León, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensora pública, y aunado que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, por flagrancia, como se evidencia en el acta de la Audiencia de Presentación de detenidos, de fecha 21 de noviembre de 2007, inserta en los folios 10 al 13.

RESPONSABILIDAD PENAL

Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Youris José Marcano León, comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, con los siguientes elementos: 1) Declaración del funcionario Carlos Mosqueda, así como la exhibición de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 528-11-07 de fecha 19 de noviembre de 2007, sobre los objetos que fueron hurtados, necesarias, útiles y pertinentes, por ser el funcionario que practicó el peritaje y para describir las características de los mismos; 2) declaración del funcionario Eloy González, así como la exhibición de la Inspección Ocular Nº 529-07 de fecha 20 de noviembre de 2007, necesarias, útiles y pertinentes, por describir el sitio donde ocurrieron los hechos y para dejar constancia de la violencia presentada en la estructura; 3) declaración de los funcionarios Antonio Rodríguez Bello y Ángel Hernández Marín, necesaria, útiles y pertinentes, por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento, la aprehensión del imputado y recuperaron los objetos sustraídos en la residencia propiedad de la victima; 4) declaración del ciudadano Luís Daniel Romero Hernández, necesaria, útiles y pertinente, por haber observado al imputado cuando cometía el hecho, además de ser la persona afectada por la conducta antijurídica desplegada por el imputado, toda vez que es el propietario de la residencia y de los objetos sustraídos por el imputado; 5) Igualmente, el acusado anteriormente identificado, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitió, en forma indubitable, los hechos imputados, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

Vistos, los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR al acusado YOURIS JOSÉ MARCANO LEÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-




DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado YOURIS JOSÉ MARCANO LEÓN, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es SEIS (06) AÑOS en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se lleva al limite mínimo, en aplicación de la atenuante 74 ordinal 4°, quedando en CUATRO AÑOS; Ahora bien, a estos CUATRO AÑOS, se le aplica el contenido de los artículos 80 y 82 del Código Penal, en atención, al GRADO DE FRUSTRACIÓN, la cual establece una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando en DOS AÑOS, mas la rebaja de la mitad de la pena en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos realizada por el acusado de marras, quedaría en definitiva la pena a imponer al ciudadano YOURIS JOSÉ MARCANO LEÓN de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano YOURIS JOSÉ MARCANO LEÓN al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOURIS JOSÉ MARCANO LEÓN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Achipano I, al frente del señor Eneido el Presidente de la Línea, calle Venezuela, casa S/N, de color azul, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Youris José Marcano León al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se otorga una medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano hoy condenado, en razón de que la pena impuesta al ut supra identificado ciudadano no supera la pena la cual señala el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el computo de la pena definitiva.

Regístrese, publíquese, diarícese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2008.-

LA JUEZ UNIPERSONAL,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA















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