REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 04 de junio de 2008
197° y 148°

ASUNTO Nº OP01-P-2007-005193

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JESÚS FIGUEROA GUERRA
VICTIMA: MARIO DE JESÚS MILLÁN ZABALA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YANETTE MIRANDA
SECRETARIO: ABG. MARÍA JOSE PLAZA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LUIS JOSÉ CASTRILLÓN SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de noviembre de 1981, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, casa S/N, de color verde de porcelana, calle Martín Rodríguez, sector el Guamache, municipio Tubores del estado Nueva Esparta.-

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2007-005193, seguida en contra del ciudadano LUIS JOSÉ CASTRILLÓN SALAZAR, iniciándose en fecha 19 de mayo de 2008 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 03 de diciembre de 2007, se efectúo la Audiencia de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:
1. le acordó al ciudadano Luís José Castrillón Salazar, una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrieron los hechos.
2. Decretó la Flagrancia.
3. Procedimiento por vía Abreviado.

Una vez distribuido el asunto Nº OP01-2007-005193, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se acuerda fijar juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 19 de mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de la sala, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto estábamos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: "Presento oral y formalmente acusación en contra del acusado Luís José Castrillón Salazar, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, por cuanto en fecha 01 de diciembre de 2007, en hora de la tarde, el ciudadano Mario de Jesús Millán Zabala se encontraba trabajando como chofer de microbús, perteneciente a la línea las mercedes de Punta de Piedras, en una de sus paradas de rutina se sube un ciudadano que vestía un pantalón de bermuda de color blanco con cuadros, franela de color azul con rojo y tenía un tatuaje en el brazo izquierdo que simulaba una telaraña, al entrar a la población de Punta de Piedras, solo quedaban dos pasajeros, uno que se bajo en la calle principal frente al supermercado y el otro que es el ciudadano ya descrito, éste se bajo mas adelante frente a un a quincallería ubicada en el lugar, al estacionarse el microbús en el lugar, el ciudadano se acercó y cancela con un billete de dos mil bolívares, cuando el chofer procede a darle el vuelto, éste logra extender su mano y llevarse la< cantidad de 206.000 bolívares que tenía en billetes de diferentes denominaciones, de inmediato el chofer salió corriendo detrás del sujeto, avistando a una unidad de policía que se encontraba por el lugar, los cuales lograron la aprehensión del sujeto y la recuperación del dinero sustraído. Así mismo, menciono a continuación los medios de pruebas ofrecidos por esta representante del Ministerio Público, tales como: Declaración de los funcionarios: Distinguido (INP) Idalvis Guevara y Distinguido (INP) Antonio Medina, Jesemil Gómez; Testimonio del ciudadano Mario de Jesús Millán Zabala (victima-testigo); documentales: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 5698-07 de fecha 03-12-2007, explicando cada uno de su necesidad, licitud y pertinencia. Solicito la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Dra. Yannette Miranda, quien expuso: “Oído la acusación Fiscal del Ministerio Público mi defendido en conversación conmigo previa me manifestó su deseo de hacer uso de una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le ceda la palabra”.
Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano Luís José Castrillón Salazar, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado, Luís José Castrillón Salazar, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del imputado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al acusado de autos, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto OP01-P-2007-005193; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Luís José Castrillón Salazar, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensor público, y adminiculado que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, por flagrancia, como se evidencia en el acta de la Audiencia Oral de Presentación de detenidos, de fecha 03 de diciembre de 2007, inserta en los folios 13-15.

RESPONSABILIDAD PENAL

Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Luís José Castrillón Salazar, en la comisión del delito de ROBO LEVE EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, con los siguientes elementos: Declaración de los funcionarios: Distinguido (INP) Idalvis Guevara y Distinguido (INP) Antonio Medina, Jesemil Gómez; Testimonio del ciudadano Mario de Jesús Millán Zabala (victima-testigo); documentales: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 5698-07 de fecha 03-12-2007, e Igualmente, el acusado anteriormente identificado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitió, en forma indubitable, los hechos imputados por el Ministerio Público, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

Vistos, los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR al acusado LUÍS JOSÉ CASTRILLÓN SALAZAR, en la comisión del delito de ROBO LEVE EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado LUÍS JOSÉ CASTRILLÓN SALAZAR, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, observa que la pena prevista para el delito de ROBO LEVE EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, comprende una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en aplicación de la atenuante 74 ordinal 4° se le rebajaría la pena hasta el limite mínimo, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará a los DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la mitad de la pena, tomando en cuanta las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que en definitiva la pena a aplicar al ciudadano LUÍS JOSÉ CASTRILLÓN SALAZAR, por la admisión de los hechos, será de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado de marras en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano LUÍS JOSÉ CASTRILLÓN SALAZAR al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS JOSÉ CASTRILLÓN SALAZAR, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de noviembre de 1981, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, casa S/N, de color verde de porcelana, calle Martín Rodríguez, sector el Guamache, municipio Tubores del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Luís José Castrillón Salazar al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad que viene gozando el referido ciudadano condenado, hasta tanto el tribunal de ejecución realice el computo final de pena.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2008.-

LA JUEZ UNIPERSONAL,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA












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