REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 28 de mayo de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL Nº OP01-P-2007-000895
ASUNTO ACUMULADO Nº OP01-P-2007-001629
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS FISCAL 2° (AUX.) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ERMILO DELLAN
VICTIMAS: ROBERTO GONCALVES FERNANDEZ, YENNYS JOSEFINA FLORES GARCIA y YURVICK DEL CARMEN BRITO LAREZ
DEFENSOR PÚBLICO: DR. LUIS BELTRÁN FUENTES
SECRETARIO: ABG. REINALDO REYES
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ARMANDO ANTÓN PIÑERUA, quien es venezolano, con fecha de nacimiento 04 de abril de 1980, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.546.179, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, vereda 16, casa Nº 14, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.-
Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2007-000895, seguida en contra del ciudadano ARMANDO ANTÓN PIÑERUA, iniciándose en fecha 14 de mayo de 2008 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
FASE PREPARATORIA
Se observa en el presente asunto la acumulación de dos asuntos, identificados con los números OP01-P-2007-000895 con el asunto OP01-P-2007-001629, en relación con el ciudadano acusado ARMANDO ANTÓN PIÑERUA que a continuación se establecerá lo determinado por el Juez de control competente:
En el asunto OP01-P-2007-000895, en audiencia oral de presentación de fecha 23 de marzo de 2007, ante el Tribunal Nº 03 de control de este Circuito Judicial Penal, el precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:
1.- le acordó al ciudadano Armando Antón Piñerua, una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Decretó la Flagrancia.
3.-Procedimiento por vía Abreviado.
En el asunto OP01-P-2007-001629, en audiencia oral de presentación de fecha 12 de mayo de 2007, ante el Tribunal Nº 02 de control de este Circuito Judicial Penal, el precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:
1.- le decretó al ciudadano Armando Antón Piñerua, en razón de que el ciudadano incumplió con la medida cautelar impuesta con anterioridad, evidenciándose por parte del ciudadano supra identificado no la mejor conducta, una medida privativa judicial de libertad, quedando recluido en la comisaría de San Juan.
2.-Decretó la Flagrancia.
3.-Procedimiento por vía Abreviado.
Una vez distribuido los asunto in comento, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda fijar juicio Oral y Público.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 14 de mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de la sala, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto estábamos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra, primero, al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: "Presento oral y formalmente acusación en contra del acusado Armando Antón Piñerua, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en virtud que, en fecha 22 de marzo de 2007, se encontraba una comisión integrada por el distinguido Luís Ávila, el Agente Elvis Zabala y el Agente David Salazar, adscrito a la Comisaría de Punta de Piedra, siendo las 9:00 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por las Mercedes, recibieron llamadas radiofónica de la central de comunicaciones indicándoles que se trasladarán hasta el sector Monte Oscuro ya que por allí cerca de unos galpones que están en la vía principal se encontraba un sujeto presuntamente hurtando cableado eléctrico, procedieron a trasladarse al sitio, una vez en el sitio lograron avistar a un sujeto agachado debajo del poste de electricidad golpeando algo con una especie de martillo, procediendo a interceptarlo y neutralizarlo, por lo que le realizaron la retención del ciudadano, se le practicó la respectiva revisión corporal, encontrándole en la mano derecha un objeto el cual se le conoce inducido de motor eléctrico y una hoja de cuchillo, la cual la tenía en la mano izquierda, quedando plenamente identificado como Armando Antón Piñerua. Así mismo, menciono a continuación los medios de pruebas ofrecidos por esta representante del Ministerio Público, tales como: declaración de los funcionarios Luís Ávila, el Agente Elvis Zabala y el Agente David Salazar, adscrito a la Comisaría de Punta de Piedra; exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 101-07, de fecha 23-03-2007, así como la declaración del experto que la suscribió de nombre Eloy González, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal; declaración del ciudadano Roberto Goncalves (testigo presencial), explicando cada uno de su necesidad, licitud y pertinencia. Solicito la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público para que expusiera su acusación en contra del ciudadano Armando Antón Piñerua: “Presento oral y formalmente acusación en contra del acusado Armando Antón Piñerua, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que en fecha 05 de mayo de 2007, la ciudadana Yurvick del Carmen Brito, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.196, denunció ante la comisaría de Punta de Piedra (Inepol), el hurto de una Hamaca y un par de cauchos con ring, en fecha 12 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la madrugada, en las adyacencias de la calle colón de la urbanización Las Mercedes, Punta de Piedras, cerca de la pescadería Traspimar a la orilla de la playa, a bordo de un peñero varado, en este estado de abandono, fue detenido el ciudadano Armando Antón Piñerua, quien se encontraba dormido en el interior de dicho peñero con varios cubiertos de cocina en su empaques originales (12 tenedores y 12 cuchillos, marca casa moderna, siendo reconocido por la ciudadana Yurvick del Carmen Brito como de su propiedad; así mismo una hamaca y un par de cauchos con rines para carruchas, reconocidos como de su propiedad por la ciudadana Jenny Josefina Flores García, por lo que procedieron a la respectiva revisión corporal y posteriormente procedieron a la practica de la detención del ciudadano quedando identificado como Armando Antón Piñerua. Ofreciendo como medios de pruebas lo siguiente: Declaración del Experto Eloy González, quien suscribió el Reconocimiento Legal 156-07 de fecha 12-05-2007; declaración del funcionario el cabo José Gregorio Hernández, adscrito a la Comisaría de Punta de Piedra; declaración del funcionario del distinguido Frank González, adscrito a la Comisaría de Punta de Piedra; declaración de las ciudadanas Yennys Josefina Flores García Y Yurvick Del Carmen Brito Larez (victimas y testigos presénciales), explicando cada uno de su necesidad, licitud y pertinencia. Solicito la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Dra. Yannette Miranda, quien expuso: “Oída cada una de las acusaciones Fiscales expuestas por el Ministerio Público, mi defendido en conversación conmigo previa me manifestó su deseo de hacer uso de una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le ceda la palabra”.
Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación Fiscal, presentada tanto por el Fiscal 2° y 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano Armando Antón Piñerua, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado, Armando Antón Piñerua, le explicó de manera clara y precisa sobre los presuntos hechos ilícitos que le atribuye tanto el Fiscal 2° como el Fiscal 3° del Ministerio Público a éste, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del imputado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al acusado de autos, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.
Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en los asuntos acumulados OP01-P-2007-000895 con el asunto OP01-P-2007-001629; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Armando Antón Piñerua, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensor público, y adminiculado que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, por flagrancia, tal como se evidencia en las actas de la Audiencia Oral de Presentación de detenidos, de fecha 23 de marzo de 2007, inserta en los folios 15-16, y de 12 de mayo de 2007, inserta en los folios 70-71.
RESPONSABILIDAD PENAL
Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Armando Antón Piñerua, en la comisión de los delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con los siguientes elementos: declaración de los funcionarios Luís Ávila, el Agente Elvis Zabala y el Agente David Salazar, adscrito a la Comisaría de Punta de Piedra; exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 101-07, de fecha 23-03-2007, así como la declaración del experto que la suscribió de nombre Eloy González, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal; declaración del ciudadano Roberto Goncalves (testigo presencial); Declaración del Experto Eloy González, quien suscribió el Reconocimiento Legal 156-07 de fecha 12-05-2007; declaración del funcionario el cabo José Gregorio Hernández, adscrito a la Comisaría de Punta de Piedra; declaración del funcionario del distinguido Frank González, adscrito a la Comisaría de Punta de Piedra; declaración de las ciudadanas Yennys Josefina Flores García Y Yurvick Del Carmen Brito Larez (victimas y testigos presénciales), e Igualmente, el acusado anteriormente identificado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitió, en forma indubitable, los hechos imputados por el Ministerio Público, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
Vistos, los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR al ciudadano ARMANDO ANTÓN PIÑERUA, en la comisión de los delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado ARMANDO ANTÓN PIÑERUA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, observa que la pena prevista para el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su termino medio cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en aplicación de la atenuante 74 ordinal 4° se le rebajaría la pena hasta el limite mínimo que sería de dos años, a los cuales, se le rebaja la tercera parte de la pena, en atención a los establecido en el artículo 82 del Código Penal, por ser un delito FRUSTRADO, por lo que en definitiva quedaría la pena por este delito en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en aplicación de la atenuante 74 ordinal 4° se le rebajaría la pena hasta el limite mínimo que sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; entonces, la sumatoria de tres (03) años de prisión y ocho (08) meses de prisión, seria de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará a los TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la mitad de la pena (1/2), tomando en cuenta las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que en definitiva la pena a aplicar al ciudadano ARMANDO ANTÓN PIÑERUA, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, será de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado de marras en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano ARMANDO ANTÓN PIÑERUA, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ARMANDO ANTÓN PIÑERUA, quien es venezolano, con fecha de nacimiento 04 de abril de 1980, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.546.179, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, vereda 16, casa Nº 14, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, más las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Armando Antón Piñerua al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda a favor del acusado de autos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse al sitio en donde ocurrieron los hechos, en virtud de que la pena a imponer no sobrepasa los limites establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución realice el computo final de pena.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2008.-
LA JUEZ UNIPERSONAL,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. REINALDO REYES
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. REINALDO REYES
ERIKAVALECILLOS//
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