REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 16 de mayo de 2008
197° y 148°

ASUNTO Nº 1U-84-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DR. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JESÚS MAYZ
SECRETARIA: ABG. YUBERLIS RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ELIZABETH MARGARITA CABELLO, quien es venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con fecha de nacimiento 21 de noviembre de 1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.829, domiciliada en la avenida Terranova, sector Los Clavelitos, rancho de color ladrillo, cerca de la pista de Karting, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con fecha de nacimiento 02 de septiembre de 1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad Nº 10.204.902, domiciliado en la avenida Terranova, sector Los Clavelitos, rancho de color ladrillo, cerca de la pista de Karting, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 01 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra de los acusados ELIZABETH MARGARITA CABELLO y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, a quien se le sigue asunto bajo el número 1U-84-03. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido, se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “presento oralmente formal acusación en contra de los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA CABELLO y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 26 de abril de 2003, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la brigada motorizada de la policía del estado, amparados en la orden de allanamiento Nº 1C-066, emanada del tribunal de control Nº 01, practicaron visita domiciliaria en la casa sin Nº, confeccionada en bloques y pintadas de azul claro, ubicada en la calle Charaima y Terranova de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, acompañados por dos testigos, al llegar al inmueble fueron atendidos por la acusada, en donde al ingresar a la casa, avistaron en el segundo cuarto al acusado quien trató de darse a la fuga, al revisar el cuarto en cuestión, encontraron sobre una mesa de madera, cinco (05) envoltorios pequeños, de color blanco, contentivo de COCAÍNA BASE, con un peso de trescientos diez (310) miligramos, en la parte de la cocina localizaron setenta recortes de material plástico y una tijera, en el techo por la parte del patio, localizaron dos envoltorios pequeños de color azul, contentivo de COCAINA BASE, con un peso de doscientos treinta (230) miligramos; así mismo, incautaron la cantidad de 20.700 bolívares en efectivo en posesión de la acusada. Indicando los medios de pruebas que fueron promovidos en su oportunidad legal y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público DR. JESUS MAYZ, quien expuso que en el transcurrir del debate se demostrará que los hechos no ocurrieron del modo tiempo y lugar como aparece en la acusación fiscal. A continuación la Juez se dirigió a cada uno de los acusados, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público a cada uno, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto los impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que si desean declarar lo harían sin juramento y de manera separada. Seguidamente se le cedió la palabra a la acusada ELIZABETH MARGARITA CABELLO, quien expresó, de manera separada: “Ese día yo estaba buscando a mi sobrina, tenía como media hora de haber llegado a esa casa, y cuando yo llegue llego el allanamiento. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio a la acusada Elizabeth Margarita Cabello, quien respondió: 1) Eso fue como a las 9:30 horas de la mañana. 2) En esa casa vivimos mis hermanos y mi papa que se murió, que queda en la calle charaima, y en donde practicaron el allanamiento. 3) el allanamiento lo hizo los funcionarios de Inepol. 4) Yo y Alexis estábamos sentados afuera, en el porche y ellos entraron para dentro. 5) Alexis es mi pareja. 6) La casa tiene tres cuartos. 7) En el primer cuarto habita mi hermana, en el segundo mi hermano y en el tercero mi mama y yo no vivo allí yo vivo por los clavelitos. 8) Mi cuñada venia del fondo con la niña que la estaba bañando. 9) me llevaron para la Base 05. 10) a los dos nos llevaron. 11) A mi cuñada no se la llevaron porque estaba con la bebe. 12) Si, mi esposo consume pero mis hermanos no. 13) El allanamiento termino a la una de la tarde. 14) Había dos testigos masculinos, que llegaron con la policía. 15) Yo no consumo. 16) Yo trabajaba en una casa de familia. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor publico, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio a la acusada Elizabeth Margarita Cabello, quien respondió: 1) Allí vivían tres personas para ese momento, ahorita viven como seis personas. 2) Yo fui a buscar a la niña con Alexis. 3) Mi hermano se llama Gerardo. 4) Mi mama se llama Mirna y mi cuñada Merlín. 5) Yo estaba en el porche cuando llegaron los policías y Alexis también estaba allí. 6) Ellos no llevaban nada de orden policial. 7) Había dos testigos. 8) Yo nunca escuche que ellos estaban haciendo un allanamiento. 9) Yo vivo en los clavelitos desde hace nueve años. 10) A mi llevaron pero a mi cuñada no porque estaba la niña pequeña y a mi hermano Gerardo no se lo llevan porque es un enfermo discapacitado y mi mama no estaba porque estaba trabajando. 11) Yo no vi que sacaron de la casa. Seguidamente el tribunal procedió a realizar el interrogatorio a la acusada Elizabeth Margarita Cabello, quien respondió: 1) Somos siete hermanos. 2) Mi hermano que estaba detenido se llama Luís Felipe Reyes. 3) Yo no vivía en esa casa solo fui a buscar a mi sobrina. 4) En la casa estaban mí cuñada, mi sobrinita y mi hermano el discapacitado. 5) Los funcionarios llegaron y nos llevaron sin decirnos nada y no nos mostraron ni un papel. 6) Aquí en el Tribunal fue que nos dijeron que habían encontrado una droga. Seguidamente, se paso a la sala al acusado ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: 1) Yo estaba en esa casa y al momento que llegó la policía, me tiraron al piso y no se mas nada. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al acusado Alexis Antonio Rodríguez, quien respondió: 1) Eso fue como a las 11:00 de la mañana, yo estaba en el porche. 2) Esa Casa tiene cuatro habitaciones. 3) A mi me agarraron con 8 muchachos mas, que son mis amigos y Elizabeth estaba adentro. 4) Fuimos a buscar a una niña. 5) Yo no vi nada porque me tiraron boca abajo. 6) Si, habían testigos. 7) No nos dejaron hablar ni nada. 8) Ellos hicieron allanamiento en cinco casas. 9) Esa casa es de la familia de Elizabeth y vivían para ese momento Mirna y otro señor allí. 9) Yo para ese momento no trabajaba porque me había caído de la moto. 10) El policía me decía que me iban a escoñetar. 11) Yo supe el motivo de mi detención cuando me trasladaron para los tribunales. 12) Si, si he estado detenido antes por droga. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al acusado Alexis Antonio Rodríguez, quien respondió: 1) Yo estaba en esa casa con unos amigos. 2) Estábamos fuera de la casa. 3) Yo legue en compañía de Elizabeth. 4) Fuimos para allá a buscar a una niña. 5) Yo nunca entre a la residencia. 6) Yo no vivo allí, yo vivo en los clavelitos con Elizabeth. El Tribunal no realizó preguntas. Acto seguido el Tribunal ordenó a aperturar la recepción de las prueba, en virtud a que se tuvo conocimiento que ha comparecido el testigo Francisco Lunar. Seguidamente compareció a la sala de audiencia de juicio oral y público el testigo FRANCISCO LUNAR, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “Yo iba para la casa, cuando unos funcionarios me dijeron que los acompañara, nos dividieron en dos grupos, porque en total éramos diez testigos, ya que se iban a revisar 5 casas, pero en la casa que yo serví de testigo, no encontraron droga”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al testigo Francisco Lunar, quien respondió: 1) No recuerdo por donde queda la casa, pero se que en la casa en donde llegue yo no encontraron nada y nos llevaron para la Comisaría. 2) La casa tenía las puertas abiertas, era como de familia de bajos recursos. 3) Como a los diez minutos me bajaron para entrar a la casa. 4) Nosotros no nos bajamos porque los policías dijeron esperen que acordonemos el sitio. 5) en la comisaría nos explicaron que teníamos que ser testigos. 6) todos los testigos íbamos en una patrulla. 7) era carro en donde nos llevaron era un Jeep. 8) Yo ingrese a la casa con mi compañero. 9) Yo vi a tres personas agachadas en el frente de la casa. 10) Yo no los vi porque estaban agachados. 11) Yo fui para adentro de la casa. 12) Fuimos a las habitaciones, después a la cocina y después para el patio. 13) A mi me toco la cocina y el fondo y no encontraron nada. 14) Yo no ingrese a las habitaciones. 15) Eso comenzó como a las 9:00 de la mañana y como a las 9:30 de la mañana se acabó. 16) En esa casa encontraron solo a tres personas. 17) Yo no tenia trato con ellos. 18) Ellos nunca me manifestaron que iban a buscar. 19) si firme mi declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al testigo Francisco Lunar, quien respondió: 1) Yo no sabia porque me detuvieron, después que llegamos a la Comisaría es que nos dicen que es para un allanamiento. 2) La policía nos explicó que sino íbamos nos dejaban detenidos por 36 horas y nos leyeron un articulo allí. 3) Como a una cuadra montaron a otro chamo. 4) No conozco a los demás testigos. 5) Nunca dijeron a que casa íbamos. 6) Si, me mostraron la orden de allanamiento. 7) la policía ya estaba adentro de la casa cuando yo ingresé. 8) Se encontraban tres personas en el frente cabeza agacha. 9) No encontraron nada dentro de la casa. 10) No se nada si encontraron algo en las demás casas, porque nos separaron y no tuvimos contactos con los demás testigos. No se encontró nada en la casa que yo entre. 11) No recuerdo si firme la orden de allanamiento. Seguidamente el tribunal procedió a realizar el interrogatorio al testigo Francisco Lunar, quien respondió: 1) Si, ellos me mostraron la orden de allanamiento. 2) Yo firme el acta policial pero la orden no la firme. 3) La calle en donde yo vivo queda como a cinco cuadras de donde hicieron el allanamiento. 4) Yo vi a una mujer a un señor y a un niño. 5) Yo no vi que se encontrara drogas. A continuación el tribunal solicito al alguacil de sala José Rojas, que informara sí se encuentra en la sala contigua algún órgano de prueba, quien indico que no han comparecido ningún órgano de prueba. Seguidamente la Juez siendo las 10:40 horas de la tarde, acuerda suspender de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 335 del encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal, el presente debate Oral y Público, para el día miércoles (09) de abril del año dos mil ocho ( 2008) a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 09 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra de los acusados ELIZABETH MARGARITA CABELLO y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, a quien se le sigue asunto bajo el número 1U-84-03. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público, el defensor público Jesús Mayz y los acusados de autos, no compareciendo ningún órgano de pruebas para evacuar en sala, por lo que se procedió a suspender conforme al artículo 335 del encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el presente debate Oral y Público para el día Lunes (14) de abril del año dos mil ocho (2008) a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 14 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra de los acusados ELIZABETH MARGARITA CABELLO y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, a quien se le sigue asunto bajo el número 1U-84-03. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido, se continuó con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al experto toxicólogo JESÚS LUNA, quien suscribió la experticia química y toxicológica Nº 014, 040 y 041, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “en cuanto a la experticia Nº 014, me fueron enviadas dos muestras, la primera era de cinco mini-envoltorios confeccionados en material plástico, en color blanco contentivo de sustancia blanca granulada de color blanco, con un peso bruto de 460 miligramos para un peso neto de 310 miligramos, y la segunda muestra era de dos mini-envoltorios confeccionados en material plástico de color azul, contentivo de una sustancia granulada de color blanca, con un peso de 270 miligramo, para un peso neto de 230 miligramos, concluyendo que las muestras suministradas dan COCAINA BASE. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al experto Jesús Luna, quien respondió: 1) No recuerdo que organismo envió las muestras suministradas. 2) La suscribí con Demis Vásquez. 3) cuando recibo las muestras le veo las características, envoltorio y forma, y luego las clasifico de acuerdo a las características, le aplico una prueba especifica para determinar alcaloide. 4) esta droga produce alucinaciones en el sistema mental. 5) Si, es fácil de eliminar si se lavan las manos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al experto Jesús Luna, quien respondió: 1) Yo realizo es la experticia, no recuerdo quien realizó este procedimiento. 2) tengo 18 años de experiencia. 3) se realizó esta experticia previa solicitud de la Fiscalía Cuarta. 4) las evidencias llegan separadas. La Juez no le realizó preguntas al experto en cuanto a esta experticia Nº 014. En relación a las experticias toxicológicas Números 040 y 041, el experto señaló: “en estas experticias realizadas a cada uno de estos ciudadanos en consumo a la ciudadana Yelitza y al ciudadano Alexis salió negativo. La Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al experto Jesús Luna, quien respondió: 1) No recuerdo que pasó con la cocaína creo que no se facilitó la muestra para la orina. El tribunal no realizó preguntas. Acto seguido, visto que no comparecieron mas testigos para evacuar en sala se procedió a suspender la continuación del presente debate Oral y Público para el día 24 de abril de 2008, a las 11 de la mañana.

El 24 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra de los acusados ELIZABETH MARGARITA CABELLO y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, a quien se le sigue asunto bajo el número 1U-84-03. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido, se continuó con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al funcionario OMAR AMUNDARAIN, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, manifestó en relación a los hechos: “yo no recuerdo nada de ese procedimiento y a decir verdad allí no aparece ni mi firma en esa acta”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario Omar Amundarain, quien respondió: 1) realmente yo no firme esa acta, pero si aparece mi nombre. 2) no existe en el organismo policial otro compañero con el mismo apellido. 3) para ese momento me encontraba adscrito al GAE, que es una división aparte, yo no recuerdo haber participado en ese procedimiento. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al defensor Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario Omar Amundarain, quien respondió: 1) en esa acta no aparece mi firma. El Tribunal no realizó preguntas al funcionario. Seguidamente compareció a la sala de juicio oral y público el funcionario FRANCISCO PINO, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, manifestó en relación a los hechos: “No recuerdo haber efectuado ese procedimiento, es lo que tengo que decir”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario Francisco Pino, quien respondió: 1) Para el año 2003, me encontraba adscrito a Inepol, al grupo de Acciones Especiales. 2) Realmente no recuerdo si le presté varias veces el apoyo a ese organismo, pero en el área de afuera, pero en si no me recuerdo de este procedimiento. 3) la función de nosotros era de resguardo. 4) Yo no firme esta acta policial y no aparece mi firma allí. Seguidamente, ni el defensor Público, ni el Tribunal le realizaron preguntas al funcionario Francisco Pino. Acto seguido, vista la incomparecencia de los medios de pruebas para evacuar en sala, se procedió a suspender de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2° en relación con el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de abril de 2008, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 28 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra de los acusados ELIZABETH MARGARITA CABELLO y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, a quien se le sigue asunto bajo el número 1U-84-03. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido, se continuó con la recepción de las pruebas, haciéndose pasar a la sala al testigo PEDRO RAFAEL MARTINEZ, quien luego de ser juramentado, suministró sus generales de Ley, manifestó en relación a los hechos: “Me agarraron por allí en la vía para ser testigo de un allanamiento, encontraron droga en una lavadora, en una mesita de noche y en el techo encontraron unas bolsitas también”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al testigo Pedro Rafael Martínez, quien respondió: 1) ubicaron como a 10 testigos. 2) Nos llevaron al Comando de Achipano. 3) Si ingresé a la casa. 4) las puertas estaban abiertas. 5) No había nadie adentro de la casa. 6) Pasaron primero los policías y luego nosotros a las 15 minutos. 7) adentro de la patrulla no se visualizaba por las rejas. 8) nose en donde estaba el otro testigo. 9) cuando ingreso observo a las personas que estaban en el frente, me levaron a un cuarto y presuntamente estaba una droga en una mesita de noche. 10) yo no entré en el momento en que los funcionarios policiales entraron, los policías dicen que esa droga la tiraron al techo. 11) no los vi cuando se los llevaron detenidos, a ellos los montaron en otra patrulla. 12) eso fue como a las diez u once de la mañana. 13) consiguieron doce bolsitas. 14) los funcionarios dijeron que consiguieron piedra. 15) cuando recogieron las evidencias me la iban mostrando. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al testigo Pedro Rafael Martínez, quien respondió: 1) No recuerdo la fecha. 2) nos montaron en la patrulla, porque según era un operativo. 3) no me mostraron la orden de allanamiento. 4) Agarraron en el camino como a once o doce personas, y luego nos llevaron al comando de Achipano, nos revisaron si teníamos antecedentes. 5) íbamos ocho en calidad de testigos, el policía dijo que iban a realizar varios allanamientos, luego se repartieron los testigos en donde se iban a hacer los allanamientos, llegamos a la calle Amador Hernández, y al llegar a la casa vi que tenía como una cerca como de madera. 6) si, había otro testigo mas, primero los policías verifican, y dicen que van a entrar primero, dejándonos a nosotros en la jaula, transcurrieron como diez minutos a quince, cuando salgo había una persona detenida al frente de la casa que lo estaban registrando. 7) En presencia mía no se le hizo requisa a ninguna persona. 8) habían como cuatro hombres, tres mujeres y cuatro niños. 9) no había testigo. 10) entro yo con los funcionarios, me dicen que esto es lo que estaba aquí en una mesita de noche, sin explicarme de donde salió eso. 11) No se veía bien, era una sustancia que se encontraba en una bolsita de color blanca, ellos dijeron que era Crack, eran como bolsitas. 12) Al momento de la detención de las personas no habían testigos. 13) los otros funcionarios estaban en el fondo, fue cuando salgo del cuarto me levaron al fondo de la casa, me mostraron una droga, dijeron que la habían sacado de la lavadora. 14) cuando la sacan de la lavadora yo no vi ese momento. 15) ellos sacaron dos bolsitas del techo, pero yo no vi cuando las sacaron. 16) LA requisa la hicieron sin presencia de los testigos. 17) después que terminó todo nos llevaron al Comando de Achipano y luego nos llevaron a Jorge Coll, y allí levantaron el acta. Acto seguido la Juez le realizó las preguntas al testigo, a lo que éste respondió: 1) Yo entré a una casa que estaba en una esquina, se que la otra es de Amador Hernández, pero la calle que cruza no se como se llama. 2) Adentro de la casa no había persona, en el porche si. 3) no le pude visualizar el rostro a las personas detenidas afuera porque todo fue muy rápido. 4) la policía entro de primero, cuando yo entré vi una droga que estaba sobre una mesita de noche. 5) no visualicé el momento cuando la policía la saca, solo la vi, cuando ya estaba allí, y los policías me dicen. Acto seguido, interviene la Fiscal del Ministerio Público, solicitando un careo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la búsqueda de la verdad, entre los dos testigos Pedro Rafael Martínez y Francisco Lunar, porque se contradijeron en su exposición, en razón a esto, el Tribunal le acuerda lo solicitado por la vindicta pública, por existir dudas y en aras de la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se procedió a fijar la continuación del juicio oral y público para el día 02 de mayo de 2008, a las 9:30 de la mañana.

En fecha 02 de mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra de los acusados ELIZABETH MARGARITA CABELLO y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, a quien se le sigue asunto bajo el número 1U-84-03. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. La Juez le pregunta al alguacil de sala si compareció algún órgano de pruebas en el presente asunto, a lo que este le respondió que no, por lo que la ciudadana Juez le preguntó a la Fiscal del Ministerio Público, a lo que esta respondió su conformidad para la prescindencia de los órganos de pruebas que faltan para evacuar en sala; Acto seguido, se declaró cerrado la recepción de pruebas y la Juez Instó a las partes a realizar las respectivas conclusiones. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones: “visto el devenir del debate se observa que los testigos dijeron que en la vivienda donde se realizó un allanamiento se encontró droga, pero también los acusados informaron que ellos se encontraban allí solo para buscar a una niña. Ahora bien, a esta representante Fiscal le surgen algunas interrogantes en relación a las actas policiales, las cuales los funcionarios manifestaron que no se recordaban haber participado en ese procedimiento, aunado a que no se evidenció las firmas de estos en las actas policiales; segunda duda que se plantea esta Fiscal, por el Testigo Pedro Rafael Martínez quien manifiesta que se consiguieron doce bolsas de piedras, pero en realidad eran ocho y el testigo Lunar Francisco manifiesta que eran cinco que se encontraron en un cuarto y dos en otro cuarto, existiendo contradicciones entre estos testigos, cuando ellos se encontraban en el mismo lugar; además la experticia Toxicológica no da relación con lo expuesto por los testigos, es por esto ciudadana Juez que solicito a favor de los acusados de autos la Absolutoria, por no tener motivos suficientes como para evidenciarse la culpabilidad de estos”. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público a los fines de que expusiera sus conclusiones: “Este Justiciable de marras solicita que la sentencia debe ser absolutoria, por lo que me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud que no se logró evidenciarse la participación de mis defendidos”. Las partes no realizaron el derecho a replica ni contrarréplica. A continuación de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal se le cedió la palabra a cada uno de los acusados a los fines si tenían algo mas que agregar al debate antes de declararlo cerrado, previa imposición a cada uno del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que manifestó la ciudadana ELIZABETH MARGARITA CABELLO: “no deseo declarar” y el ciudadano ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, manifestó: “no deseo declarar”. Acto seguido se declaró cerrado el debate y la Juez pasó a decidir en la sala de Juicio.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el Debate Oral y Público rindieron declaración los acusados de autos ELIZABETH MARGARITA CABELLO y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, el testigo FRANCISCO LUNAR, el experto JESÚS LUNA, el funcionario OMAR AMUNDARAIN, el funcionario FRANCISCO PINO, el testigo PEDRO RAFAEL MARTINEZ; Todos y cada uno debidamente preguntados por la parte promoverte y repreguntados por la otra, así como por el Juzgado en algunas ocasiones.

Así tenemos que, los acusados de marras, la ciudadana ELIZABETH MARGARITA CABELLO y el ciudadano ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ decidieron declarar previa imposición del precepto constitucional, donde se observa que conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con la declaración de cada uno acusados ut supra identificados, surge un mecanismo de defensa, defensa esta en la que, por lo demás, le esta permitido hasta mentir al acusado, y potísima pueda es que, en aras del luminoso principio de justicia del Derecho Penal Literal, se le interroga sin juramento; justamente para que no pese sobre éstos coacción alguna y tenga libertad para defenderse lo mejor que pueda, de allí que sea imposible que un imputado comete el delito de falso testimonio. Al momento de su respectiva declaración tendrán ocasión de defenderse de las imputaciones concretas formuladas en su contra, es un verdadero acto de descargo y de defensa. A los fines de su valoración el Tribunal la contrastará en capítulo aparte con las declaraciones de testigos y expertos que tuvieron conocimiento de los hechos punibles presuntamente acontecidos. Y ASI SE DECLARA.-

Declaración del experto JESUS LUNA, quien expuso:
“en cuanto a la experticia Nº 014, me fueron enviadas dos muestras, la primera era de cinco mini-envoltorios confeccionados en material plástico, en color blanco contentivo de sustancia blanca granulada de color blanco, con un peso bruto de 460 miligramos para un peso neto de 310 miligramos, y la segunda muestra era de dos mini-envoltorios confeccionados en material plástico de color azul, contentivo de una sustancia granulada de color blanca, con un peso de 270 miligramo, para un peso neto de 230 miligramos, concluyendo que las muestras suministradas dan COCAINA BASE. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al experto Jesús Luna, quien respondió: 1) No recuerdo que organismo envió las muestras suministradas. 2) La suscribí con Demis Vásquez. 3) cuando recibo las muestras le veo las características, envoltorio y forma, y luego las clasifico de acuerdo a las características, le aplico una prueba especifica para determinar alcaloide. 4) esta droga produce alucinaciones en el sistema mental. 5) Si, es fácil de eliminar si se lavan las manos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al experto Jesús Luna, quien respondió: 1) Yo realizo es la experticia, no recuerdo quien realizó este procedimiento. 2) tengo 18 años de experiencia. 3) se realizó esta experticia previa solicitud de la Fiscalía Cuarta. 4) las evidencias llegan separadas. La Juez no le realizó preguntas al experto en cuanto a esta experticia Nº 014. En relación a las experticias toxicológicas Números 040 y 041, el experto señaló: “en estas experticias realizadas a cada uno de estos ciudadanos en consumo a la ciudadana Yelitza y al ciudadano Alexis salió negativo. La Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al experto Jesús Luna, quien respondió: 1) No recuerdo que pasó con la cocaína creo que no se facilitó la muestra para la orina. El tribunal no realizó preguntas.

Analizada esta declaración conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que aunado a la incorporación por su lectura de la experticia Nº 014 elaborado por este experto, permite a este tribunal establecer la existencia de la droga denominada como Cocaína Base. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto a las experticias toxicológicas Números 040 y 041, aunada a la incorporación por su lectura, una vez analizada tal declaración conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa no se constató el consumo de los ciudadanos Elizabeth Margarita Cabello y Alexis Antonio Rodríguez, por lo que no acarrea un ilícito penal sancionado y establecido en la ley que rige la materia. Y ASI SE DECLARA.-

Declaración de los funcionarios OMAR AMUNDARAIN y FRANCISCO PINO.
Funcionario Omar Amundarain, quien expuso:
“yo no recuerdo nada de ese procedimiento y a decir verdad allí no aparece ni mi firma en esa acta”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario Omar Amundarain, quien respondió: 1) realmente yo no firme esa acta, pero si aparece mi nombre. 2) no existe en el organismo policial otro compañero con el mismo apellido. 3) para ese momento me encontraba adscrito al GAE, que es una división aparte, yo no recuerdo haber participado en ese procedimiento. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al defensor Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario Omar Amundarain, quien respondió: 1) en esa acta no aparece mi firma. El Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

Declaración del funcionario FRANCISCO PINO, quien expuso:
“No recuerdo haber efectuado ese procedimiento, es lo que tengo que decir”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario Francisco Pino, quien respondió: 1) Para el año 2003, me encontraba adscrito a Inepol, al grupo de Acciones Especiales. 2) Realmente no recuerdo si le presté varias veces el apoyo a ese organismo, pero en el área de afuera, pero en si no me recuerdo de este procedimiento. 3) la función de nosotros era de resguardo. 4) Yo no firme esta acta policial y no aparece mi firma allí. Seguidamente, ni el defensor Público, ni el Tribunal le realizaron preguntas al funcionario Francisco Pino.

Se puede observa con cada una de estas deposiciones realizada por los funcionarios ya descritos, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ninguno tienen conocimiento exacto de lo acontecido y en donde presuntamente aparecen implicados los acusados de marras, aunado a que se evidenció que en la referida acta policial inserta en el asunto, no se vislumbraba cada una de su rubrica tal como lo afirmaron los mismos al rendir su declaración, en tal sentido, se desestima las declaraciones de los funcionarios Francisco Pino y Omar Amundarain, por lo que no será tomada en cuenta por quien aquí juzga. Y ASI SE DECLARA.

Declaración de los Testigos PEDRO RAFAEL MARTINEZ y FRANCISCO LUNAR.

Declaración del Testigo Francisco Lunar, quien expuso:
“Yo iba para la casa, cuando unos funcionarios me dijeron que los acompañara, nos dividieron en dos grupos, porque en total éramos diez testigos, ya que se iban a revisar 5 casas, pero en la casa que yo serví de testigo, no encontraron droga”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al testigo Francisco Lunar, quien respondió: 1) No recuerdo por donde queda la casa, pero se que en la casa en donde llegue yo no encontraron nada y nos llevaron para la Comisaría. 2) La casa tenía las puertas abiertas, era como de familia de bajos recursos. 3) Como a los diez minutos me bajaron para entrar a la casa. 4) Nosotros no nos bajamos porque los policías dijeron esperen que acordonemos el sitio. 5) en la comisaría nos explicaron que teníamos que ser testigos. 6) todos los testigos íbamos en una patrulla. 7) era carro en donde nos llevaron era un Jeep. 8) Yo ingrese a la casa con mi compañero. 9) Yo vi a tres personas agachadas en el frente de la casa. 10) Yo no los vi porque estaban agachados. 11) Yo fui para adentro de la casa. 12) Fuimos a las habitaciones, después a la cocina y después para el patio. 13) A mi me toco la cocina y el fondo y no encontraron nada. 14) Yo no ingrese a las habitaciones. 15) Eso comenzó como a las 9:00 de la mañana y como a las 9:30 de la mañana se acabó. 16) En esa casa encontraron solo a tres personas. 17) Yo no tenia trato con ellos. 18) Ellos nunca me manifestaron que iban a buscar. 19) si firme mi declaración. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al testigo Francisco Lunar, quien respondió: 1) Yo no sabia porque me detuvieron, después que llegamos a la Comisaría es que nos dicen que es para un allanamiento. 2) La policía nos explicó que sino íbamos nos dejaban detenidos por 36 horas y nos leyeron un articulo allí. 3) Como a una cuadra montaron a otro chamo. 4) No conozco a los demás testigos. 5) Nunca dijeron a que casa íbamos. 6) Si, me mostraron la orden de allanamiento. 7) la policía ya estaba adentro de la casa cuando yo ingresé. 8) Se encontraban tres personas en el frente cabeza agacha. 9) No encontraron nada dentro de la casa. 10) No se nada si encontraron algo en las demás casas, porque nos separaron y no tuvimos contactos con los demás testigos. No se encontró nada en la casa que yo entre. 11) No recuerdo si firme la orden de allanamiento. Seguidamente el tribunal procedió a realizar el interrogatorio al testigo Francisco Lunar, quien respondió: 1) Si, ellos me mostraron la orden de allanamiento. 2) Yo firme el acta policial pero la orden no la firme. 3) La calle en donde yo vivo queda como a cinco cuadras de donde hicieron el allanamiento. 4) Yo vi a una mujer a un señor y a un niño. 5) Yo no vi que se encontrara drogas.

Declaración del testigo PEDRO RAFAEL MARTINEZ,
“Me agarraron por allí en la vía para ser testigo de un allanamiento, encontraron droga en una lavadora, en una mesita de noche y en el techo encontraron unas bolsitas también”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al testigo Pedro Rafael Martínez, quien respondió: 1) ubicaron como a 10 testigos. 2) Nos llevaron al Comando de Achipano. 3) Si ingresé a la casa. 4) las puertas estaban abiertas. 5) No había nadie adentro de la casa. 6) Pasaron primero los policías y luego nosotros a las 15 minutos. 7) adentro de la patrulla no se visualizaba por las rejas. 8) nose en donde estaba el otro testigo. 9) cuando ingreso observo a las personas que estaban en el frente, me levaron a un cuarto y presuntamente estaba una droga en una mesita de noche. 10) yo no entré en el momento en que los funcionarios policiales entraron, los policías dicen que esa droga la tiraron al techo. 11) no los vi cuando se los llevaron detenidos, a ellos los montaron en otra patrulla. 12) eso fue como a las diez u once de la mañana. 13) consiguieron doce bolsitas. 14) los funcionarios dijeron que consiguieron piedra. 15) cuando recogieron las evidencias me la iban mostrando. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al testigo Pedro Rafael Martínez, quien respondió: 1) No recuerdo la fecha. 2) nos montaron en la patrulla, porque según era un operativo. 3) no me mostraron la orden de allanamiento. 4) Agarraron en el camino como a once o doce personas, y luego nos llevaron al comando de Achipano, nos revisaron si teníamos antecedentes. 5) íbamos ocho en calidad de testigos, el policía dijo que iban a realizar varios allanamientos, luego se repartieron los testigos en donde se iban a hacer los allanamientos, llegamos a la calle Amador Hernández, y al llegar a la casa vi que tenía como una cerca como de madera. 6) si, había otro testigo mas, primero los policías verifican, y dicen que van a entrar primero, dejándonos a nosotros en la jaula, transcurrieron como diez minutos a quince, cuando salgo había una persona detenida al frente de la casa que lo estaban registrando. 7) En presencia mía no se le hizo requisa a ninguna persona. 8) habían como cuatro hombres, tres mujeres y cuatro niños. 9) no había testigo. 10) entro yo con los funcionarios, me dicen que esto es lo que estaba aquí en una mesita de noche, sin explicarme de donde salió eso. 11) No se veía bien, era una sustancia que se encontraba en una bolsita de color blanca, ellos dijeron que era Crack, eran como bolsitas. 12) Al momento de la detención de las personas no habían testigos. 13) los otros funcionarios estaban en el fondo, fue cuando salgo del cuarto me levaron al fondo de la casa, me mostraron una droga, dijeron que la habían sacado de la lavadora. 14) cuando la sacan de la lavadora yo no vi ese momento. 15) ellos sacaron dos bolsitas del techo, pero yo no vi cuando las sacaron. 16) La requisa la hicieron sin presencia de los testigos. 17) después que terminó todo nos llevaron al Comando de Achipano y luego nos llevaron a Jorge Coll, y allí levantaron el acta. Acto seguido la Juez le realizó las preguntas al testigo, a lo que éste respondió: 1) Yo entré a una casa que estaba en una esquina, se que la otra es de Amador Hernández, pero la calle que cruza no se como se llama. 2) Adentro de la casa no había persona, en el porche si. 3) no le pude visualizar el rostro a las personas detenidas afuera porque todo fue muy rápido. 4) la policía entro de primero, cuando yo entré vi una droga que estaba sobre una mesita de noche. 5) no visualicé el momento cuando la policía la saca, solo la vi, cuando ya estaba allí, y los policías me dicen.

Debidamente analizada, comparada y concatenada cada una de estas declaraciones realizadas por los testigos del procedimiento policial, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que se evidencia una clara contradicción entre ambos testigos, pues el ciudadano Francisco Lunar indicó en la sala que el allanamiento habían sucedido a las 9:00 a 9:30 de la mañana, para entrar a la vivienda después que entraron los funcionarios pasaron como 10 minutos, manifestando así mismo, que no se había encontrado nada de interés criminalistico en la casa donde el fungió como testigo, a éste le muestran la orden de allanamiento, señalando que al frente de la casa solo se encontraba 3 personas; caso contrario sucedió en la deposición del testigo Pedro Rafael Martínez, quien indica que hora del allanamiento se realizó de 10:00 a 11:00 de la mañana, para entrar a la vivienda allanada espero como 15 a 20 minutos, plasmo cierta cantidad de bolsitas contentivas de presunta droga, a este testigo no le mostraron la orden de allanamiento, pues así lo manifestó, y indico que en la casa habían como cuatro hombres, 3 mujeres y 4 niños; ahora bien, entre tantas contradicciones entre estos testigos presénciales, se deduce que no constituyen una prueba fehaciente de culpabilidad ni participación de los hoy acusado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-

Aunado a los anteriores elementos probatorios, fueron incorporados por su lectura, los medios de pruebas suscrito por el experto que compareció a la sala de audiencia de juicio oral y público, apreciado y concatenado con la deposición del mismo, bajo el principio de inmediación.

Por consiguiente, analizados como ha sido el acervo probatorio, comparando este Tribunal una con otras y adminiculándolas entre si las pruebas evacuadas en sala, aunado a la conclusión manifestada por la ciudadana Representante del Ministerio Publico traído a este debate, quien solicitó la Absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir dudas; forzoso es concluir para este Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que los ciudadanos Elizabeth Margarita Cabello Y Alexis Antonio Rodríguez, no tienen responsabilidad alguna y por ende no quedo acreditada la culpabilidad de cada uno de ellos en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 1, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó probada la práctica de una visita domiciliaria en una casa sin Nº, confeccionada en bloques y pintadas de azul claro, ubicada en la calle Charaima y Terranova de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, en fecha 26 de abril de 2003, sin embargo los funcionarios que acudieron al debate oral y público manifestaron su desconocimiento del procedimiento policial, pero indicó uno de los testigos presénciales en el allanamiento las características de la referida vivienda. Quedando así mismo, comprobado la existencia de una cantidad de droga, según la deposición del experto Jesús Luna.

Ahora bien, hay que demostrar además que los ciudadanos Elizabeth Margarita Cabello Y Alexis Antonio Rodríguez, desplegaron alguna conducta a objeto de garantizar la comisión del hecho punible. En este particular, estima este Tribunal Unipersonal que no quedo demostrada la participación y mucho menos la responsabilidad, con los elementos llevados al debate oral y público, de los acusados de marras, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se evidenció que en la experticia realizada a cada uno de éstos salió como resultado negativo para el consumo de alguna sustancia ilícita, conclusión a la que llegó la Juez que conforma este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aunado a la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que se ABSOLVIERA a los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA CABELLO Y ALEXIS ANTONIO RODRÍGUEZ, en razón a las divagas pruebas debatidas en el debate oral y público, analizadas y concatenándolas entre si.

En consecuencia, este Tribunal considera NO CULPABLE a los ciudadanos ELIZABETH MARGARITA CABELLO Y ALEXIS ANTONIO RODRÍGUEZ, por no existir suficiente elementos de convicción de los hechos imputados por la Vindicta Pública, motivos estos por los cuales la decisión en el presente caso debe ser ABSOLUTORIA.Y ASI SE DECIDE.-

P A R T E D I S P O S I T I V A

Por las razones antes descritas, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a la solicitud de la representación fiscal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, actuando como Tribunal UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: declara NO CULPABLE a la ciudadana ELIZABETH MARGARITA CABELLO, quien es venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con fecha de nacimiento 21 de noviembre de 1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.829, domiciliada en la avenida Terranova, sector Los Clavelitos, rancho de color ladrillo, cerca de la pista de Karting, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia la ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Así mismo, declara NO CULPABLE al ciudadano ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con fecha de nacimiento 02 de septiembre de 1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad Nº 10.204.902, domiciliado en la avenida Terranova, sector Los Clavelitos, rancho de color ladrillo, cerca de la pista de Karting, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia lo ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra de cada uno de los ciudadanos hoy absueltos, y por tal motivo se decreta la LIBERTAD PLENA para cada uno de los ciudadanos absueltos, en consecuencia, ofíciese a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones ante esa Unidad. TERCERO: se exonera al pago de las costas procesales a la fiscal del Ministerio Publico por ser parte de buena fe.

Regístrese, publíquese, diaricese, cúmplase.-

La parte de la Dispositiva de la presente decisión se dictó una vez culminado el debate oral y publicó, en fecha 02 de Mayo de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra el día 16 de Mayo de 2008.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. YUBERLIS RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. YUBERLIS RODRIGUEZ








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