TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 15 de mayo de 2008
197° y 148°

ASUNTO Nº OP01-P-2007-002795

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ PAREDES
VICTIMA: MARÍA FELIX DEL VALLE ROJAS
DEFENSORES: OTTO MARÍN Y RITMARYS SILVA (PRIVADOS) Y JUAN PAULO MOLINA (PÚBLICO)
SECRETARIO DE SALA: ABG. INES MENDEZ


Le corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, proceder a dictar Sentencia en la causa seguida contra de los ciudadanos: JEIZON ANTONIO DUGARTE CASTELLANO, venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 14 de junio de 1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 19.996.713, domiciliado en el Apecurero del Salado, casa sin numero, de color ladrillo, cerca de la radio Curel, Municipio Autónomo Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, y ROLMAN EDUARDO HERRERA LYON, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 11 de enero de 1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.240, de profesión u oficio mantenimiento, domiciliado en Calle Las Flores, sector El Salado, casa sin número, ubicada en una esquina, frisada, Municipio Autónomo Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, a quienes en un principio el Ministerio Público los acusó por la presunta comisión, al primero de los nombrados, Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado por el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y al segundo de los referidos, por Robo Agravado previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal, siendo modificada la calificación jurídica en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública por la vindicta pública al momento de presentar formal acusación en contra de los referidos ciudadanos por encontrarnos mediante procedimiento abreviado, este Tribunal pasa a redactar íntegramente la presente Sentencia, luego haber leído su parte dispositiva en fecha 02 de mayo de 2008, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 20 de julio de 2007, se efectúo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:
1. le decretó medida privativa judicial de libertad a los ciudadanos Jeizon Antonio Dugarte Castellano Y Rolman Eduardo Herrera Lyón.
2. Decretó la Flagrancia y continuar el procedimiento por vía Abreviada.

Una vez distribuido el asunto Nº OP01-2007-002795, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se acuerda fijar juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 02 de mayo de 2008, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto estábamos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: "ciudadana Juez los hechos objeto de la presente acusación, se basa por cuanto en fecha 17 de julio de 2007, en horas de la tarde, al momento de que la ciudadana María Félix Del Valle Rojas, iba transitando por la calle igualdad adyacente al museo de Arte Francisco Narváez, Porlamar, Estado Nueva Esparta, se le acercó sin darse cuenta un ciudadano y que le puso la mano en el cuello, manifestándole que se trataba de un robo, llevándose la mano a la pretina del pantalón, mostrándole la empuñadura de una pistola, procediendo a despojarla de una cadena de oro con dos dijes, posteriormente se montó en un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color verde, placa ADM-07T, huyendo del lugar, en vista de lo sucedido la referida victima le informó a una comisión policial lo sucedido, quienes lograron la detención de los ciudadanos Jeizon Antonio Dugarte Castellano Y Rolman Eduardo Herrera Lyón, en el interior del vehículo. Ahora bien ciudadana Juez, en razón a estos hechos, esta representante fiscal procede a reformular la acusación fiscal, en virtud que se observa que no hay a ciencia cierta una responsabilidad penal atribuida al ciudadana Jeizon Duarte, quien es taxista, pues la victima solo señaló al ciudadano Rolman Herrera, en atención a esto, solicito el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano Jeizon Antonio Dugarte Castellano, y en cuanto al ciudadano Rolman Eduardo Herrera Lyón, presento formal acusación haciendo un cambio de calificación jurídica por la comisión de éste de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte; ofreciendo como medios de pruebas lo siguiente: Declaración del funcionario Erasmo Porras, así como la exhibición del Reconocimiento Legal, necesaria y pertinente, por tener relación directa con los hechos, las características de la cadena y el facsímile de arma de fuego, así como la cantidad de dinero que fueren recuperados por los funcionarios policiales, luego de cometido el hecho; Declaración de los funcionarios José Romero, Alexander Hernández, José Marcano, Orlando Lugo y Ángel Hernández, necesarias, útiles y pertinentes, por guardar relación directa con los hechos descritos en la presente acusación, y quienes tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos el día 17 de Julio de 2007, como practicaron la aprehensión de los acusados y describan los objetos recuperados; Declaración de los ciudadanos Maria Félix del Valle Rojas, Jhoannelys Kattina Díaz Aguilera, Emilio Aquino Solís, necesarias, útiles y pertinentes, por tener conocimiento directo de los hechos ocurridos el día 17 de Julio de 2007, en horas de la tarde, para que señalen al acusado quien despojó a la victima de la cadena que luego fue vendida a una casa de empeño, es por lo que, Solicito la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, así como el enjuiciamiento del hoy acusado Rolman Eduardo Herrera Lyón y el sobreseimiento del causa en relación al ciudadano Jeizon Antonio Dugarte.”

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Juan Paulo Molina, quien expuso: “Oído el cambio de calificación jurídica realizada por la Fiscal del Ministerio Público, solicito se la aplique la medida alterna de admisión de los hechos a mi defendido Rolman Eduardo Herrera Lyón, y en razón de que ya no existe el peligro de fuga, visto el cambio de calificación de robo en la modalidad de arrebaton, solicito la revisión de medida que pesa en contra de mi defendido, ya que por el delito y la pena mi defendido sería acreedor de una libertad condicionada, una vez mi defendido admita los hechos, ciudadana Juez tome en cuenta la atenuante contemplada en el articulo 74 ordinal 1° y 4°, ya que éste es menor de 21 años y no posee antecedentes penales, por lo que tome la pena en su limite inferior”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Otto Marín, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en donde manifiesta el sobreseimiento a favor de mi representado”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Ritamarys Silva, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al sobreimiento del ciudadano Jeizon Dugarte”.

Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ROLMAN EDUARDO HERRERA LYON, comisión de éste del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte, e igualmente admitió cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al ciudadano Jeizon Antonio Dugarte, le informo sobre lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en cuanto al Sobreseimiento de la causa a su favor, sin embargo le indicó que si deseaba manifestar algo, lo podía realizar en el acto, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifestó no desea declarar. Acto seguido, la Juez se dirigió al acusado Rolman Eduardo Herrera Lyón, explicándole de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del ciudadano, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al acusado de autos, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto OP01-P-2007-002795; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Rolman Eduardo Herrera Lyón, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensor público, y adminiculado que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, por flagrancia, como se evidencia en el acta de la Audiencia Oral de Presentación de detenidos, de fecha 20 de julio de 2007, inserta en los folios 20-23.

En otro orden de ideas, el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano JEIZON ANTONIO DUGARTE, por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la participación del mismo en el hecho punible denunciado y por ende no realizado por éste.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho donde se presumió la participación de un ciudadano, en la cual nunca se realizó ni se estableció su responsabilidad penal en la comisión del mismo.

En este sentido, el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano Jeizon Antonio Dugarte Castellano en el presente asunto, titular de la cédula de identidad Nº 19.996.713, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RESPONSABILIDAD PENAL

Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano ROLMAN EDUARDO HERRERA LYÓN, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, con los siguientes elementos: 1) Declaración del funcionario Erasmo Porras, así como la exhibición del Reconocimiento Legal suscrita por su persona, en donde hace referencia sobre las características de la cadena y el facsímile de arma de fuego, así como la cantidad de dinero que fueren recuperados por los funcionarios policiales, luego de cometido el hecho; 2) Declaración de los funcionarios José Romero, Alexander Hernández, José Marcano, Orlando Lugo y Ángel Hernández, quienes tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos el día 17 de Julio de 2007, como practicaron la aprehensión de los acusados y describan los objetos recuperados; 3) Declaración de los ciudadanos Maria Félix del Valle Rojas, Jhoannelys Kattina Díaz Aguilera, Emilio Aquino Solís, por tener conocimiento directo de los hechos ocurridos el día 17 de Julio de 2007, en horas de la tarde, para que señalen al acusado quien despojó a la victima de la cadena que luego fue vendida a una casa de empeño; 4) Igualmente, el acusado anteriormente identificado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitió, en forma indubitable, los hechos imputados, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

Vistos, los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR al acusado ROLMAN EDUARDO HERRERA LYÓN, en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado ROLMAN EDUARDO HERRERA LYÓN, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, comprende una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en aplicación de las atenuantes establecidas con el artículo 74 ordinal 1° y 4°, se le rebaja un año, quedando entonces en, TRES (03) AÑOS, mas la correspondiente rebaja de la mitad de la pena en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, sería en definitiva la pena a imponer al ciudadano ROLMAN EDUARDO HERRERA LYÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano ROLMAN EDUARDO HERRERA LYÓN al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROLMAN EDUARDO HERRERA LYÓN, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 11 de enero de 1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.240, de profesión u oficio mantenimiento, domiciliado en Calle Las Flores, sector El Salado, casa sin número, ubicada en una esquina, frisada, Municipio Autónomo Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Rolman Eduardo Herrera Lyón, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la revisión de medida solicitada por el defensor público, en razón de que la pena a imponer al ciudadano hoy condenado, no sobrepasa los limites y pena establecida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal pena, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima del presente caso, todo esto, hasta tanto el tribunal de ejecución realice el computo final de pena. CUARTO: se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JEIZON ANTONIO DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 19.996.713, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los QUINCE (15) DÍAS DE MAYO DE 2008.-

LA JUEZ UNIPERSONAL,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. INES MENDEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. INES MENDEZ