REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 13 de mayo de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2007-003535
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ.
VICTIMA: SERGIO ALEXANDER NIÑO HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: DR. IRVIN LEAL
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EDINSON JOSÉ PAZ PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08/07/1968, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.935.991, residenciado en la calle Nº 177, casa Nº 147, Urb. La Modelo, San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia.-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 03 de abril de 2008, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Juez en forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, y así mismo les informó sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto estamos mediante un procedimiento abreviado, tal como se evidencia en el acta del acto de la audiencia oral de presentación de fecha 31 de agosto de 2007; Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Acuso oral y formalmente al ciudadano Edixon José Paz Pirela, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto en fecha 31 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano Sergio Alexander Niño, quien es seguridad del Hotel Margarita Internacional Ressort, ubicado en la avenida Bolívar de Porlamar, municipio Mariño de Este Estado, realizaba su ronda de guardia en dicho hotel, es llamado por otros oficiales de seguridad, le indican que había una pelea al lado de la tasca trasladándose al sitio señalado, pudiendo constatar que había una discusión entre dos sujetos, motivado a que uno le había faltado el respeto a la novia del otro sujeto, en eso se le acerco un sujeto que estaba hospedado en el hotel, comenzó a insultarlo, lo empujo y casi lo tumba contra el piso, tuvo que aguantar a uno de los sujetos que estaba peleando para evitar el problema, el sujeto seguía discutiendo con él, el sujeto que él aguantó quien era un adolescente en un descuido se soltó y se dio un golpe en la cara, luego se le encimaron otros sujetos en cima al ciudadano Sergio Niño y uno de ello le pego un vaso de vidrio por la cabeza, ocasionándole: traumatismo moderado en región craneal y orbicular que requirió puntos de sutura. Refleja edema craneal leve en región occipital, para un tiempo de curación de ocho días, salvo complicaciones; según reconocimiento médico legal Nº 1697 de fecha 19/09/2007, suscrita por la dra. María Inés Angelli, médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas); posteriormente una comisión policial adscrita a la Comisaría de Porlamar de la Policía del Estado (INEPOL), en el momento que se desplazaba por la avenida Bolívar, se le apersonó a la victima Sergio Niño Hernández, quien se encontraba lesionado manifestando lo sucedido y le enseño a la persona que le causó la lesión, procediendo la comisión a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como Edixon José Paz Pirela, trasladándolo a la sede del Órgano Policial y lo puso a la orden del Ministerio Público. Ofrezco como medios de pruebas a: Testimonio del experto Dra. María Inés Angelli, testimonio del experto C/2 Daniel Marín, testimonio de la funcionaria policial Dgdo. Antonia Carrión, testimonio del Agente Joan Reyes, testimonio del ciudadano Robinsón David Campos Campos, testimonio del ciudadano Eduar José Barranca Gutiérrez, testimonio del ciudadano Efraín Ramón Hernández Gutiérrez, testimonio del ciudadano Juan Francisco Carmona Boadas, testimonio del ciudadano Sergio Alexander Niño Hernández (victima y testigo presencial); como documentales: Exhibición y lectura del Acta Policial de aprehensión de fecha 31/08/2007, suscrita por los funcionarios Dgdo. Antonia Carrión, quien se encontraba en compañía del Agente Joan Reyes; Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal Nº 1697 de fecha 19/09/2007, suscrita por la Dra. María Inés Angelli, medico Forense, quien deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Sergio Niño; Exhibición y lectura de la Inspección Ocular S/N de fecha 31/08/2007, suscrita por el funcionario C/2 Daniel Marín, quien determinó el sitio donde ocurrieron los hechos. Finalmente, solicito la admisión de la acusación fiscal y de los medios de pruebas ofrecidos por esta representante fiscal, y así como el enjuiciamiento del hoy acusado”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Dr. Irvin Leal, quien expuso: “nos encontramos en una mixtura de un procedimiento atípico, considera esta defensa que la fiscalia fue engañada en la buena fe, y en función de la verdad la defensa se dirigió al Hospital Dr. Luís Ortega y verificó que no aparece registrado ningún paciente de Nombre Sergio Niño, ni existe el medico que realizó el informe. Mi defendido actúa en los hechos en legítima defensa del sobrino. Se evidenció también que la supuesta victima tiene un amplio prontuario policial. Solicito de igual manera que se pronuncie el tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y dicte un sobreseimiento y se analice las pruebas nuevas, a pesar de que nos encontramos en la etapa de juicio oral y publico”.
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la representación fiscal, quien expuso: “La defensa debe establecer en que ordinal encuadra su solicitud de sobreseimiento, así mismo le indico que nos encontramos en presencia de un juicio oral y publico y debemos las partes y las pruebas demostrar al tribunal la responsabilidad o no del acusado, razón por la cual solicito se proceda al enjuiciamiento del acusado”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada penal, quien expuso: “No existe delito y sino hay delito debe sobreseer la causa, razón por la cual consigno como prueba nueva una inspección judicial, realizada en el Hospital Dr. Luís Ortega de fecha 08-11-200 y dado el principio de comunidad de las pruebas solicito se verifique esta inspección con la experticia de reconocimiento medico legal realizada a la victima y los oficios 9700-103-987 y 9700-103-988 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la averiguación penal Nº 17-F9-0578-07, que cursa ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, seguida en contra del Ciudadano Sergio Niño, por unas lesiones causadas al niño Edwin Enrique Paz”.
Seguidamente la representación fiscal solicitó el derecho de palabra: “cuando es decretada la flagrancia, se cercena la etapa de investigación y los elementos que se tienen son los que van a hacer evacuados en el debate y en cuanto al expediente fiscal ofrecido por la defensa, solicito se niega su lectura por ser impertinente en el presente proceso. Con relación a los oficios no menciona la defensa cual es su pertinencia, razón por la cual solicito su no admisión. Con respecto a la inspección judicial realizada en el Hospital Dr. Luís Ortega, debe la defensa explicar a la audiencia cual es la pertinencia”.
Seguidamente se dio el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “la pertinencia de las pruebas ofertadas fueron consignadas por escrito por ante el tribunal en el lapso legal y con anterioridad”.
A continuación el Tribunal procedió a admitir la acusación fiscal como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, conforme al artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se niega la solicitud de sobreseimiento de la causa, en virtud a que se debe comprobar la responsabilidad o no del acusado en esta etapa de Juicio Oral y Público. Igualmente, se niega la promoción de las pruebas referidas a los oficios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, peticionada por la defensa técnica y se acuerda o admite la prueba referida a la inspección judicial realizada en el Hospital Dr. Luís Ortega, como documental.
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, se le impuso al acusado del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorio y el procedimiento por Admisión de los Hechos. Acto seguido, se le cedió la palabra al acusado EDINSON PAZ PIRELA, quien expuso: “Ese día actué en defensa de mi sobrino porque baje y vi que el señor estaba golpeando a mi sobrino y le di un golpe con la mano pero no lo lesione.” seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al acusado, quien respondió: 1) Hubo un problema en el pasillo saliendo para el estacionamiento. 2) Yo vi a Sergio en el momento. 3) Sergio llego agrediendo, él nunca llego para arreglar las cosas. 4) Yo le di un golpe en la cabeza al señor Sergio Niño y él se quito la camisa para amedrentar y la sangre que el presentó era la mía. 5) él no me golpeo a mi, él golpeo a mi sobrino. 6) Yo tenía el vaso en la mano y me caí con el vaso. 7) Solo conozco de vista a las personas testigos, ellos son empleados del hotel y nunca he tenido inconvenientes con ellos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al acusado, quien respondió: 1) yo intervine en la pelea porque estaban agrediendo a mi sobrino. 2) Mi sobrino tuvo lesiones también. 3) Mi sobrino tiene examen forense. Acto seguido la defensa pública solicito que se entregue como prueba nueva el examen medico forense, practicado al sobrino del acusado. A continuación se continuó con el interrogatorio. Dejándose constancia de lo que respondió: 4) Solo se acercó el encargado del hotel que me amenazó y que me iba a sacar del hotel. 5) La policía llego junto con Sergio Niño. Seguidamente el tribunal, procedió a realizar el interrogatorio al acusado, quien respondió: 1) Eso fue como a las 11:00 horas de la noche. 2) Si, yo estaba ingiriendo licor. 3) Mi sobrino tiene 16 años. 4) si mi sobrino hizo la denuncia en contra de este señor. A continuación el tribunal negó la solicitud de evacuar como prueba nueva el examen medico forense, practicado al sobrino del acusado en virtud de no ser pertinente.
Seguidamente el Tribunal ordenó aperturar la recepción de las pruebas, y seguidamente se le preguntó al alguacil de sala que habían comparecido algún órgano de pruebas para evacuar en sala, contestando en positivo, por lo que se llamó a declarar al funcionario de Inepol JHOAN REYES, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “me encontraba de patrullaje, fue cuando recibí una llamada de la central para que me trasladara para el hotel Margarita Internacional Ressort, y cuando llegamos allí vimos a uno de los vigilantes del hotel que estaba sangrando”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario actuante Jhoan Reyes, quien respondió: 1) No recuerdo la fecha. 2) Eso fue en el Hotel Margarita Internacional Ressort. 3) Nos llamaron de la central de telecomunicaciones. 4) Cuando llegue vi a un vigilante con la cabeza rota por la parte de atrás, bastante ensangrentada. 5) Nose si estaba rota pero si vi que botaba mucha sangre por la cabeza. 6) por la parte lateral derecha. 6) Cuando llegue habían bastantes personas allí inmiscuidos en el problema. 7) si había un menor y también estaba lesionado. 8) El señor lesionado nos comento que en el bar habían unos señores tomados faltando respecto a las señoras y eso fue lo que ocasiono el problema. 9) El vigilante cuando fue a separar el problema siente que le dan un golpe en la cabeza y perdió el conocimiento. 10) El seguridad nos dijo que el fue a desapartar en problema.11) Las personas también me decían fue el señor maracucho y que ellos estaban faltándole el respeto a la gente. 12) Nos llevamos detenidos al menor, al seguridad y al señor y dejamos detenido al señor porque lesionó al seguridad y el seguridad también quedó detenido porque golpeó al menor. 13) No vi restos de vidrio, porque no busque. 14) No estuve exactamente en el sitio del suceso. 15) Supe que la pelea fue en el bar. 16) Al seguridad lo llevo al centro medico fue su jefe del seguridad. 17) Desconozco si algún funcionario de inepol lo acompaño. 18) Solo vi que tenia sangre cuando estábamos en el hotel. 19) No recuerdo que el señor aquí presente tuviera alguna lesión en la mano (señala al acusado). 20) No se el nombre de la persona del jefe del seguridad. 21) Estoy seguro de que lo llevo su jefe inmediato. 22) Para el momento se lo llevo su jefe y lo trajo con su parcho pegado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario actuante jhoan reyes, quien respondió: 1) La lesión la tenia del lado izquierdo, no vi el tamaño de la lesión por la sangre. 2) No, el seguridad fue con su jefe inmediato al medico. 3) El jefe fue el que lo llevo porque solo estábamos dos funcionarios y nosotros nos quedamos y los llevaron a un centro medico que desconozco cual fue. 4) El seguridad fue detenido al momento en que fue puesta la denuncia por un menor. Seguidamente el tribunal procedió a realizar el interrogatorio al funcionario actuante Jhoan Reyes, quien respondió: 1) Llegamos dialogando, para llegar a un fin tranquilo. 2) El seguridad dijo que otro señor le había partido un vaso en la cabeza, cuando estábamos desapartando y vi que el seguridad estaba sangrando bastante. 3) Tratamos de arreglar las cosas y ellos dijeron que iban a poner las denuncias. 4) Detuvimos al seguridad cuando llegó al comando.
Seguidamente se llamó a declarar a la victima SERGIO NIÑO, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “me encontraba en las adyacencias del hotel, y estaban unos señores que estaban molestando a unas señoras que estaban con sus novios, se suscito una pelea entre ellos, y cuando estaba separando recibí un golpe en la cabeza con un vaso”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio a la victima Sergio Niño, quien respondió: 1) Yo soy supervisor del Hotel Margarita Internacional Resort. 2) El problema fue en las torres y yo me dirijo en la moto, fue afuera del lobby a diez pasos del bar. 3) Las personas estaban tomadas y querían pelear. 4) Había tres muchachas y un muchachos y como cinco muchachos, la pelea era entre dos adultos, pero también habían menores. 5) Los que peleaban eran adolescentes los dos. 6) No se si hubo alguno lesionado con sangre. 7) Yo estaba separando pero no pude, porque me cayeron encima los familiares y me dieron un golpe en la cara. 8) Yo agarre al muchacho y me partieron el vaso en la cabeza del lado izquierdo (se señala en que sitio de la cabeza le dieron el golpe). 9) Yo vi que el señor fue el que me pego el vaso por la cabeza (señala al acusado). 10) Yo no pude hacer nada porque se me fueron los tiempos. 11) La policía los busco. 12) A mi nadie me llevo al medico. 13) El jefe de seguridad me llevo al Hospital Luís Ortega, en donde me hicieron rayos X, pero no paso nada interno. 14) creo que fueron cuatro puntos de sutura. 15) me atendieron por emergencia. 16) De eso dejaron nota cuando me atendieron. 17) No vi la nota y lo se porque me pidieron los datos en el hospital. 18) Me dieron una constancia de que me atendieron. 19) El Jefe de seguridad la tiene el se llama Juan Carmona, esa constancia tiene sello húmedo. 20) El medico era una persona que hacia ejercicio. 21) El jefe mío no conocía al medico, a lo mejor de trato por el gimnasio. 22) Por casualidad estaba ese medico sentado en el escritorio. 23) A la semana me llevaron al medico forense. 24) Siempre había un pero, pero la fiscalia le mando una orden y la Dra. Que tiene tiempo allí trabajando fue la que me dijo lo que tenia y me dijo que era delicado y me mando los medicamentos para cicatrizar rápido porque todavía tenía los puntos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio a la victima Sergio Niño, quien respondió: 1) Si la medico forense vio la herida y yo tenía los puntos. 2) fue una sutura de lado lateral izquierdo. 3) Yo estaba casi agachado y allí fue que me golpearon con el vaso y cuando yo volteé para responder al señor me desmaye. 4) A mi me llevo la novia de mi jefe al hospital. 5) El sello del hospital lo tienen en una gaveta y el otro sello lo tenia el medico. 6) No recuerdo la fecha de eso lo que recuerdo es que le pegaron su sello. 7) después que me cosieron los puntos, fui a la comisaría de Porlamar y me retuvieron con el señor. 8) A mí nunca me retiraron los puntos. 9) El accidente que yo tuve fue de frente. Seguidamente el tribunal procedió a realizar el interrogatorio a la victima, quien respondió: 1) El señor me golpeo con un vaso que tenia whisky y yo lo visualice bien, pero me fui en blanco y no lo pude seguir. Seguidamente la ciudadana Juez ordeno al alguacil de sala verificar la presencia de los órganos de prueba, quien indico al Tribunal que no han comparecido testigos, ni funcionarios actuantes, hasta el momento. Acto seguido la Juez Unipersonal ordena suspender el presente acto de conformidad con el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal se fija la continuación del presente debate Oral y Público, para el día jueves diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008) a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra del acusado EDISON PAZ PIRELA, ampliamente identificado en el asunto Nº OP01-P-2007-003535; por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, la Juez Unipersonal advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se procedió a alterar el orden de las pruebas, en razón a la incomparecencia de los testigos y funcionarios faltantes para intervenir en el debate oral y público, una vez verificada su presencia por el alguacil de sala, por lo que se le dio lectura a la prueba documental referida a la Inspección Judicial Nº 07-361, realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao. Finalizada la lectura se ordena suspender el presente acto de conformidad con el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal se fija la continuación del presente debate Oral y Público, para el día lunes veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008) a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 21 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra del acusado EDISON PAZ PIRELA, ampliamente identificado en el asunto Nº OP01-P-2007-003535; por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se evidencia la incomparecencia de la Fiscal 2° del Ministerio Público, estando presente el acusado de autos con su respectivo defensor de confianza, por lo que se procedió fijar la continuación del juicio oral y público para el día viernes 25 de abril de 2008, a las 2:00 de la tarde.-
En fecha 25 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra del acusado EDISON PAZ PIRELA, ampliamente identificado en el asunto Nº OP01-P-2007-003535; por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se evidencia la incomparecencia del acusado de autos y su defensor de confianza, compareciendo solo la representante del Ministerio Público, por lo que se acordó fijar la continuación del juicio oral y público para el día 28 de abril de 2008, a las 2:00 de la tarde.
En fecha 28 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra del acusado EDISON PAZ PIRELA, ampliamente identificado en el asunto Nº OP01-P-2007-003535; por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, la Juez Unipersonal advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se llamó a la sala a la EXPERTO MARÍA INÉS ANGELLI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “me referí al informe médico remitido del Hospital Luís Ortega, cuando fue el lesionado ya no tenía las lesiones, que manifestó el médico que lo trato en un principio en el Hospital”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio a la experto, quien respondió: 1) Si, esa es mi firma la que esta en la experticia. 2) Si se le hizo un examen al seño Sergio Niño. 3) yo le pedí un informe del médico, el médico aparentemente lo vio por emergencia del Hospital López Ortega, lo suturó y le hizo una limpieza, no se le hizo placa, el médico refirió de nombre Marcos Cuello, indicó una herida contusa con puntos, yo aprecié que no tenía lesiones. 4) generalmente a las heridas contusas se les da unos ocho días de curación y debe estar en su primera fase de cicatrización y se le da veinte días de prohibición de ocupación o lo que uno considere. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio a la experto, quien respondió: 1) Al momento del chequeo que yo le hice no se le vio ninguna lesión. 2) Yo me referí a lo suscrito por el medico que lo trató, y convalido su informe médico porque es un médico del estado venezolano, que me pareció serio y trabaja para el Hospital López Ortega y tiene todas las credenciales del UDO, yo como estoy en el gremio medico averigüé sobre éste. 3) para dictaminar sobre marcas y cicatrices el organismo competente me debe mandar al lesionado, en la primera experticia nunca se puede determinar las cicatrices, solo después de seis meses. El defensor solicita a la Juez que se le permita acercarse la victima a la experto para que le realice un chequeo a la herida, a lo que el Tribunal se lo acordó, dejando asentado la experto que: no se le ven cicatrices, las cicatrices en medicina legal se ven es en la cara, se le ve una pequeña lesión pero en ese caso no se dictamina porque no es el ovalo facial, ya puntadas no se observan en este tiempo, se observan es a los ocho días, y como medico le digo que dejan cicatriz, pero si me mandan una experticia le digo que no existe cicatrices porque no hay en la cara, claro no hay que obviar la parte técnica. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar el interrogatorio a la experto, quien respondió: 1) Se hace alusión a Marcos Cuello, porque hay muchos casos de que el médico le dice que valla al medico forense. 2) la denuncia la hace él a posteriori y el médico le dio su constancia de lo que le vio al momento. 3) Si, es como una convalidación del informe medico que le dieron, claro si en el día de mañana ese medico no existe es grave la convalidación. 4) ya a los ocho días no determinamos heridas sino cicatrices, es una herida contusa y en ese momento no se le puede decir que fue una lesión de importancia. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, quien indicó: que conforme al 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicita como nueva prueba la deposición del Medico Marcos Cuellos, ya que es pertinente para este caso, así mismo informó que ella había hecho todas las gestiones necesarias para la comparecencia el día de hoy del medico, por lo que el tribunal la admite por ser necesaria y pertinente, ya que se ha hecho referencia al referido medico en varias oportunidades, y por ser éste el médico tratante de la victima al momento de los hechos, lo cual así mismo dicho informo fue admitido en su oportunidad y fue promovido por la misma defensa privada.
Seguidamente se llamó a la sala al DR. MARCOS CUELLO, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “eso fue el 31 de agosto del año pasado en horas de la noche, vi al señor Sergio Niño, yo me encontraba en la sala de emergencia del Hospital Luís Ortega venía sangrando, se le realizó un lavado y se percató de que había astillas de vidrios, trato de ver cual es la herida y se ve una contusión muy fuerte en la región auricular, normalmente se realiza la limpieza, agarro unos puntos de sutura, el paciente manifestó dolor de cabeza y que veía un poco doble, se le realiza cuatro puntos de sutura y se le manda a realizar una radiografía o rayos X, yo solamente refleje lo que se veía en el rayos X, se le manda antiflamatorio y reposo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al médico Marco Cuello, quien respondió: 1) Si, el paciente se encuentra en la sala. 2) yo soy médico suplente, vi al paciente en la sala de emergencia. 3) ese día yo le estaba haciendo la guardia a un medico. 4) muchas veces las suplencias no queda reflejado, se está autorizado por la Dirección de Médicos Docentes al realizar esos cambios de guardia. 5) Yo vengo del Hospital Luís Razzetti de Puerto LA Cruz y cada servicio tiene su registro. 6) al momento el paciente no podía ir caminando pero lo acompañaron varios compañeros. 7) esos puntos normalmente desaparecen a los sietes días. 8) Al paciente yo lo tenía acostado para que no le cayera agua en los ojos. 9) todo paciente con herida craneal se pone boca abajo, yo suture de mi lado derecho de la mano, es decir que la herida era del lado izquierdo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al médico Marcos Cuello, quien respondió: 1) Si, debería haber estadísticas en el Hospital. 2) en el libro EPI 10 se asienta el nombre del paciente, la edad, la dirección y la patología que presentó. 3) yo en la parte de cirugía desconozco que exista este libro de epis 10. 4) las patologías de altas envergaduras son anotadas y llevadas al parte médico, no anoté el caso del señor Sergio Niño. 5) si mal no recuerdo tenia una camisa de color azul. 6) la lesión la tenía a nivel orbital. 7) se puede caer solo los puntos. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar el interrogatorio al médico Marcos Cuello, quien respondió: 1) yo hago guardias por suplencias, que son notificadas a la Dirección médica, las cuales son pagadas por sanidad. 2) mis credenciales y mi currículo deben estar en el hospital.
Seguidamente se llamó a la sala al TESTIGO JUAN FRANCISCO CARMONA BOADAS, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “yo soy el gerente de seguridad del Hotel Margarita Internacional Ressort, esa noche yo no me encontraba en el hotel, me llaman porque se estaba presentando un problema en el ressort y me traslado al sitio con mi novia, en el hotel clasificamos los problemas y clientes con colores, y el color rojo es que son huéspedes con conducta graves, y a ellos, los maracuchos los teníamos de color rojos, porque varios días tenían con escándalos. Al subir vimos al señor Sergio Niño en el piso y al otro lo tenían agarrado, cuando me acerco a Sergio estaba sangrando, fuimos al Hospital, donde lo atendieron y le sacaron el resto de vidrio”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al testigo Juan Francisco Carmona Boadas, quien respondió: 1) No recuerdo la fecha, tiene alrededor de 6 o 7 meses. 2) era como las 9 de la noche cuando recibo la primera llamada. 3) al Sergio lo lleve al Hospital como a las once once y media. 4) supe que el hecho fue en el área de la tasca en el pasillo. 5) los maracuchos no tenían una conducta que se pueda decir apropiada. 6) Yo estaba en el momento en que el medico le sacó los vidrios. 7) doy fe bajo juramento que el señor que se encuentra en esta sala fue el que le causó la lesión a Sergio Niño (señala al acusado). 8) a Sergio le dan un golpe con un vaso y le sacan vidrios del lado izquierdo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio testigo Juan Francisco Carmona Boadas, quien respondió: 1) Yo no me encontraba al momento de los hechos. 2) creo que tenía una camisa azul. 3) esa misma noche se le tomó la declaración a todos los vigilantes, pero luego el Dr. Palmares nos dijo que teníamos que declarar nuevamente porque no estaban las declaraciones, y tuvimos que ir una semana después. 4) creo que era como la una cuanto el Dr. Cuello le realizo la sutura. 5) Yo conozco al Dr. Cuello por medio de los gimnasios, casualidad que un primo de él si es amigo mío. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar el interrogatorio al testigo Juan Francisco Carmona Boadas, quien respondió: 1) Yo tengo conocimiento de los hechos porque me llamaron del restaurante y me dicen que había un problema en el hotel, la primera llamada la recibo del supervisor, la segunda llamada la tengo cuando me dicen que se están matando. 2) el señor Sergio no es mi jefe, él es supervisor, y los supervisores son los que suplen mi inasistencia en el sitio si hay que tomar una decisión ellos me la consultan a mi porque yo soy su jefe. 3) Yo no estaba allí, cuando llego el señor Sergio Niño estaba en el piso, yo no vi cuando le pegaron el vaso. Acto seguido, se procedió a suspender el presente acto de conformidad con el articulo 335 en su 2do supuesto en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se fija la continuación del presente debate Oral y Público, para el día martes (29) de abril del año dos mil ocho (2008) a las 3:00 horas de la tarde.
En fecha 29 de abril de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la continuación del Juicio oral y Publico, en contra del acusado EDISON PAZ PIRELA, ampliamente identificado en el asunto Nº OP01-P-2007-003535; por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, el secretario de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, la Juez Unipersonal advierte a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando que ya se había agotado lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez le preguntó tanto a la Fiscal del Ministerio Público como al defensor privado sobre la prescindencia de los medios de pruebas ofrecidos por éstos, a los que los mismos respondieron su conformidad sobre las pruebas promovidos por ellos, por lo que se prescindió de la comparecencia de los funcionarios y testigos faltante. Acto seguido, se procedió a dar lectura al reconocimiento legal Nº 1697 de fecha 19/09/2007, suscrita por la doctora María Inés Angelli, medico forense. Se declaro culminada la recepción de pruebas y se insto a las partes a explanar las conclusiones, se le cedió la palabra al Ministerio Público para que realizara sus conclusiones: “en fecha 31 de agosto del 2008, el ciudadano Sergio Niño quien es seguridad del Hotel Margarita Internacional Ressort realizando su ronda de guardia es llamado por otros funcionarios quienes le dijeron que había una pelea, trasladándose al sitio corroborando los hechos, manifestando que en el sitio uno de los que estaba peleando le causó un traumatismo, según el reconocimiento legal, practicándose posteriormente la detención del hoy acusado, tales hechos aquí plasmados fueron plenamente probados de acuerdo al acervo probatorio presentado en esta sala, estos hechos fueron calificados conforme a las previsiones del artículo 416 del Código Penal, que establece una pena de tres a seis meses de arresto que establece el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, dependiendo al tiempo de curación de la herida, que lo manifestó la propia experto Dra. María Inés Angelli, y que la adminiculamos con lo manifestado por el Dr. Marcos Cuello, quien trató ese día a la victima, la declaración de este médico debe concatenarse con la declaración del testimonio Juan Francisco quienes fueron conteste al señalar que el lado de la lesión, el ciudadano Carmona si bien es cierto no presenció los hechos, el hecho es que la lesión está y plenamente probada con la declaración del Dr. Cuello. En cuanto a la responsabilidad penal que es la intencionalidad también quedó probado con lo dicho por la victima quien además fue testigo presencial de los hechos, y quien expuso que el acusado aquí presente fue el que le causo la lesión con un vaso en la cabeza, lo que evidencia la intención efectiva, , aunado a estos lo que es el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, se debe adminicular con la declaración del funcionario Jhon Reyes, que si bien es cierto manifestó no ser testigo directo, cuando se entrevisto con los ciudadanos quienes le dijeron como ocurrieron los hechos, y cuando la victima hizo el reconocimiento del agresor señalo al acusado, en este sentido, solicito una sentencia condenatoria, cumpliendo la pena establecida en el artículo 416 del Código Penal. En relación con la prueba documental de la Inspección judicial, considera el Ministerio Público que es un documento público y que el mismo debe debatirse a la oralidad, en el caso traído la misma fue hecho con posterioridad, tal documental ha sido desvirtuada con la deposición de la victima y del médico que lo atendió en emergencia, por lo que esta prueba no es prueba del hecho en si ni desvirtúa lo ya demostrado”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado para que manifestara sus conclusiones: “comienzo a hacer un análisis sobre la inspección judicial o documento público al cual la fiscal del ministerio público hizo un análisis, siendo ratificado por el testigo Marco Cuello y fue ratificado por él porque bajo juramento dijo que no había el libro Equis 10 en el Hospital Luís Ortega, las personas que visitan un ente público están obligados de dejar asentado en ese libro su registro, ese libro existe y el dr. Cuello no lo firmó, no dejo ninguna indicación y escritura que tomase en cuenta que él había realizado un trabajo, porque el señor cuello no lo hizo en el Hospital. Ahora bien, el funcionario Jhon Reyes manifestó que cuando llegó al sitio ya se habían llevado a la victima, dice que no vio a la victima, que vio sangre no le vi la herida, pero el ciudadano Juan Francisco Carmona en su declaración manifiesta que cuando la policía llegó aun estaba el ciudadano Niño allí, hay dos hechos que se contraponen; en cuanto a la declaración de la experto María Inés Angelli, evidente que manifestó que se le presento una persona que no tenía nada pero tenia una constancia médica, como puede tomarse esta galeno la vía de ratificar un hecho que no consta en libro, así un acto público que es el atender a una persona queda una constancia en el sitio que es atendido, no se puede ratificar ese hecho porque nunca fue atendido, entonces mal puede ratificar lo irratificable, por otro lado tenemos la declaración del ciudadano Juan Carmona, quien no estuvo presente en el sitio, narra unos hechos que devienen de un tercero, de todo esto deviene una duda razonable a favor de mi cliente, por lo que sostengo la inocencia del mismo, le pido al Tribunal en aras a lo justo que ha de ser que valore como documento publico la inspección judicial y las contradicciones que se han dado en la declaraciones de los testigos, libertando de toda responsabilidad penal a mi cliente, aquí sucedió algo que no se como referirlo, la doctora nos dijo que no habían cicatrices pero como estoy desvalido a la literatura le saque copia al diccionario Jurídico Cabanella y allí encontramos la palabra cicatriz, señal que deja en la piel una herida o llaga, aquí todos observamos que al ciudadano Niño no tiene una señal producto de una herida, pido al Tribunal liberte de toda responsabilidad penal a mi representado”. Acto seguido se le cedió la palabra para que ejerciera su replica al Ministerio Público: “con la declaración del Dr. Cuello se evidenció que en los casos graves se anotaban y no los leves, en el caso del testigo Carmona que si bien es cierto no estaba presente cuando ocurrieron los hechos, él vio a la victima en el piso lleno de sangre y fue la persona que lo llevó al hospital, catalogándose en reglon rojo a los que ellos indicaban como los maracuchos, lo que se debate es que si hubo una lesión y un lesionado que fue el señor Sergio Niño y que el acusado fue el que le causó la lesión quedando debidamente probado, la lesión no fue un caso grave sino un caso leve que ameritó sutura de cuatro puntos, analiza la defensa lo que dice el diccionario que es lo que es cicatriz, esto no es lo que se esta debatiendo en esta sala, alega la medico que el tiempo de curación es de ocho días y que al pasar noventa días que calificar, cuando refiere que el testigo Francisco no estaba presente, él dijo que cuando lo vio en el piso inmediatamente lo llevó al hospital, en cuanto a la medico forense en su ciencia no esta ratificar un libro que se encuentra en un hospital sino verificar los hechos, el hecho de que no trabaje en el hospital, ese es un hecho nuevo que tampoco son del tema del contradictorio, todas las pruebas nos han llevado a determinar de manera plena la responsabilidad penal del acusado, lo ajustado a derecho es declararlo culpable”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado para que realizara su contrarréplica, quien expuso: “no se puede ratificar un hecho en el sistema porque deviene la experticia medico forense quien manifestó que se presentó un ciudadano con un informe del Hospital Público, y esa constancia no existe autos, no se le practico nada a la victima en el Hospital Luís Ortega, en tal sentido ratifico mi solicitud, lo que en aras de la Justicia liberte a mi cliente”.
Seguidamente de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le cedió la palabra a la victima del presente caso y quien manifestó: “lo que puedo decir es que el señor fue el que me causo la lesión, se vio que quería desdirversar las cosas, yo esperé tanto tiempo para que se hiciera justicia, y esto no quedara en el olvido, ya que yo hice mi trabajo como tenía que ser, ahora con esto me siento cohibido en mi trabajo con ejercer mis funciones como seguridad con todo lo que paso, por lo que espero se haga justicia”.
Seguidamente de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez le cedió la palabra al acusado, a los fines de que si tenía algo mas que agregar, previa imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, a lo que manifestó:”pido Justicia, yo le di el golpe pero fue con la mano y no con un vaso como dicen, porque estaba agrediendo a mi sobrino, y si hablamos de cicatriz yo tengo una aquí que me la hice hace veinte años y todavía la tengo”.
Acto seguido se declara cerrado el debate y la juez procedió a decidir en sala.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, este Juzgado considera que han quedado suficientemente acreditados y probados en el Juicio Oral y Público los hechos y participación del acusado de marras, que ha continuación se establece:
Durante el Debate Oral y Público rindieron declaración el acusado EDIXON PAZ PIRELA, el funcionario JHON REYES, la victima y testigo presencial SERGIO NIÑO HERNANDEZ, experto medico forense MARIA INES ANGELLI, testigo Dr. MARCOS CUELLO, testigo JUAN FRANCISCO CARMONA BOADAS; Todos y cada uno debidamente preguntados por la parte promoverte y repreguntados por la otra, así como por el Juzgado en algunas ocasiones.
Así tenemos que, el ciudadano acusado EDIXON PAZ PIRELA, quien expuso:
“Ese día actué en defensa de mi sobrino porque baje y vi que el señor estaba golpeando a mi sobrino y le di un golpe con la mano pero no lo lesione.” seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al acusado, quien respondió: 1) Hubo un problema en el pasillo saliendo para el estacionamiento. 2) Yo vi a Sergio en el momento. 3) Sergio llego agrediendo, él nunca llego para arreglar las cosas. 4) Yo le di un golpe en la cabeza al señor Sergio Niño y él se quito la camisa para amedrentar y la sangre que el presentó era la mía. 5) él no me golpeo a mi, él golpeo a mi sobrino. 6) Yo tenía el vaso en la mano y me caí con el vaso. 7) Solo conozco de vista a las personas testigos, ellos son empleados del hotel y nunca he tenido inconvenientes con ellos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al acusado, quien respondió: 1) yo intervine en la pelea porque estaban agrediendo a mi sobrino. 2) Mi sobrino tuvo lesiones también. 3) Mi sobrino tiene examen forense. Acto seguido la defensa pública solicito que se entregue como prueba nueva el examen medico forense, practicado al sobrino del acusado. A continuación se continuó con el interrogatorio. Dejándose constancia de lo que respondió: 4) Solo se acercó el encargado del hotel que me amenazó y que me iba a sacar del hotel. 5) La policía llego junto con Sergio Niño. Seguidamente el tribunal, procedió a realizar el interrogatorio al acusado, quien respondió: 1) Eso fue como a las 11:00 horas de la noche. 2) Si, yo estaba ingiriendo licor. 3) Mi sobrino tiene 16 años. 4) si mi sobrino hizo la denuncia en contra de este señor. A continuación el tribunal negó la solicitud de evacuar como prueba nueva el examen medico forense, practicado al sobrino del acusado en virtud de no ser pertinente.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que con la declaración del acusado surge un mecanismo de defensa, defensa esta en la que, por lo demás, le esta permitido hasta mentir al acusado, y potísima pueda es que, en aras del luminoso principio de justicia del Derecho Penal Literal, se le interroga sin juramento; justamente para que no pese sobre éstos coacción alguna y tenga libertad para defenderse lo mejor que pueda, de allí que sea imposible que un imputado comete el delito de falso testimonio. Al momento de su respectiva declaración tendrán ocasión de defenderse de las imputaciones concretas formuladas en su contra, es un verdadero acto de descargo y de defensa. A los fines de su valoración el Tribunal la contrastará en capítulo aparte con las declaraciones de testigos y expertos que tuvieron conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 31 de agosto de 2007. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de funcionario de Inepol JHOAN REYES, quien expuso: “me encontraba de patrullaje, fue cuando recibí una llamada de la central para que me trasladara para el hotel Margarita Internacional Ressort, y cuando llegamos allí vimos a uno de los vigilantes del hotel que estaba sangrando”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario actuante Jhoan Reyes, quien respondió: 1) No recuerdo la fecha. 2) Eso fue en el Hotel Margarita Internacional Ressort. 3) Nos llamaron de la central de telecomunicaciones. 4) Cuando llegue vi a un vigilante con la cabeza rota por la parte de atrás, bastante ensangrentada. 5) Nose si estaba rota pero si vi que botaba mucha sangre por la cabeza. 6) por la parte lateral derecha. 6) Cuando llegue habían bastantes personas allí inmiscuidos en el problema. 7) si había un menor y también estaba lesionado. 8) El señor lesionado nos comento que en el bar habían unos señores tomados faltando respecto a las señoras y eso fue lo que ocasiono el problema. 9) El vigilante cuando fue a separar el problema siente que le dan un golpe en la cabeza y perdió el conocimiento. 10) El seguridad nos dijo que el fue a desapartar en problema.11) Las personas también me decían fue el señor maracucho y que ellos estaban faltándole el respeto a la gente. 12) Nos llevamos detenidos al menor, al seguridad y al señor y dejamos detenido al señor porque lesionó al seguridad y el seguridad también quedó detenido porque golpeó al menor. 13) No vi restos de vidrio, porque no busque. 14) No estuve exactamente en el sitio del suceso. 15) Supe que la pelea fue en el bar. 16) Al seguridad lo llevo al centro medico fue su jefe del seguridad. 17) Desconozco si algún funcionario de Inepol lo acompaño. 18) Solo vi que tenia sangre cuando estábamos en el hotel. 19) No recuerdo que el señor aquí presente tuviera alguna lesión en la mano (señala al acusado). 20) No se el nombre de la persona del jefe del seguridad. 21) Estoy seguro de que lo llevo su jefe inmediato. 22) Para el momento se lo llevo su jefe y lo trajo con su parcho pegado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al funcionario actuante Jhoan reyes, quien respondió: 1) La lesión la tenia del lado izquierdo, no vi el tamaño de la lesión por la sangre. 2) No, el seguridad fue con su jefe inmediato al medico. 3) El jefe fue el que lo llevo porque solo estábamos dos funcionarios y nosotros nos quedamos y los llevaron a un centro medico que desconozco cual fue. 4) El seguridad fue detenido al momento en que fue puesta la denuncia por un menor. Seguidamente el tribunal procedió a realizar el interrogatorio al funcionario actuante Jhoan Reyes, quien respondió: 1) Llegamos dialogando, para llegar a un fin tranquilo. 2) El seguridad dijo que otro señor le había partido un vaso en la cabeza, cuando estábamos desapartando y vi que el seguridad estaba sangrando bastante. 3) Tratamos de arreglar las cosas y ellos dijeron que iban a poner las denuncias. 4) Detuvimos al seguridad cuando llegó al comando.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que con lo manifestado por este funcionario se evidencia la circunstancia, el modo y lugar de la detención del ciudadano Edixon Paz Pirela, quien fue señalado por la propia victima, al momento de llegar la comisión policial; haciendo alusión este funcionario que cunado llegó al sitio del suceso observó a un vigilante del Hotel Margarita Internacional Ressort sangrando, explicándole éste lo sucedido por lo que con esta declaración da certeza de la presencia de una comisión policial en las adyacencias del referido hotel y de la aprehensión del hoy acusado, y de que posteriormente, se efectúo la aprehensión del vigilante victima del presente caso, adminiculando esta declaración con la lectura de lo suscrito por éste en compañía de otra funcionaria policial al momento de suscribir el acta policial de aprehensión de fecha 31 de agosto de 2007 . Y ASÍ SE DECLARA.-
Declaración de la Victima SERGIO NIÑO HERNANDEZ, quien expuso:
“me encontraba en las adyacencias del hotel, y estaban unos señores que estaban molestando a unas señoras que estaban con sus novios, se suscito una pelea entre ellos, y cuando estaba separando recibí un golpe en la cabeza con un vaso”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio a la victima Sergio Niño, quien respondió: 1) Yo soy supervisor del Hotel Margarita Internacional Resort. 2) El problema fue en las torres y yo me dirijo en la moto, fue afuera del lobby a diez pasos del bar. 3) Las personas estaban tomadas y querían pelear. 4) Había tres muchachas y un muchachos y como cinco muchachos, la pelea era entre dos adultos, pero también habían menores. 5) Los que peleaban eran adolescentes los dos. 6) No se si hubo alguno lesionado con sangre. 7) Yo estaba separando pero no pude, porque me cayeron encima los familiares y me dieron un golpe en la cara. 8) Yo agarre al muchacho y me partieron el vaso en la cabeza del lado izquierdo (se señala en que sitio de la cabeza le dieron el golpe). 9) Yo vi que el señor fue el que me pego el vaso por la cabeza (señala al acusado). 10) Yo no pude hacer nada porque se me fueron los tiempos. 11) La policía los busco. 12) A mi nadie me llevo al medico. 13) El jefe de seguridad me llevo al Hospital Luís Ortega, en donde me hicieron rayos X, pero no paso nada interno. 14) creo que fueron cuatro puntos de sutura. 15) me atendieron por emergencia. 16) De eso dejaron nota cuando me atendieron. 17) No vi la nota y lo se porque me pidieron los datos en el hospital. 18) Me dieron una constancia de que me atendieron. 19) El Jefe de seguridad la tiene el se llama Juan Carmona, esa constancia tiene sello húmedo. 20) El medico era una persona que hacia ejercicio. 21) El jefe mío no conocía al medico, a lo mejor de trato por el gimnasio. 22) Por casualidad estaba ese medico sentado en el escritorio. 23) A la semana me llevaron al medico forense. 24) Siempre había un pero, pero la fiscalia le mando una orden y la Dra. Que tiene tiempo allí trabajando fue la que me dijo lo que tenia y me dijo que era delicado y me mando los medicamentos para cicatrizar rápido porque todavía tenía los puntos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio a la victima Sergio Niño, quien respondió: 1) Si la medico forense vio la herida y yo tenía los puntos. 2) fue una sutura de lado lateral izquierdo. 3) Yo estaba casi agachado y allí fue que me golpearon con el vaso y cuando yo volteé para responder al señor me desmaye. 4) A mi me llevo la novia de mi jefe al hospital. 5) El sello del hospital lo tienen en una gaveta y el otro sello lo tenia el medico. 6) No recuerdo la fecha de eso lo que recuerdo es que le pegaron su sello. 7) después que me cosieron los puntos, fui a la comisaría de Porlamar y me retuvieron con el señor. 8) A mí nunca me retiraron los puntos. 9) El accidente que yo tuve fue de frente. Seguidamente el tribunal procedió a realizar el interrogatorio a la victima, quien respondió: 1) El señor me golpeo con un vaso que tenia whisky y yo lo visualice bien, pero me fui en blanco y no lo pude seguir.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que con este testimonio hábil se ventila los hechos ocurridos en las instalaciones del Hotel Margarita Internacional Ressort, donde surge como victima el ciudadano Sergio Niño, a raíz de un golpe que le propinaron en la cabeza, que concatenado con lo manifestado por el propio acusado da certeza que efectivamente el golpe lo hubo, observándose así sangre en el sitio del suceso, adminiculándose tal situación con lo manifestado por el funcionario Jhon Reyes, quien dijo que al llegar al sitio observó a la victima ensangrentado, por lo que con esta declaración se desprende la certeza de un hecho atípico en las Instalaciones de un Hotel en la cual labora la victima del presente caso. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la Experto MARIA INES ANGELLI, quien expuso:
“me referí al informe médico remitido del Hospital Luís Ortega, cuando fue el lesionado ya no tenía las lesiones que manifestó el médico que lo trato en un principio en el Hospital”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio a la experto, quien respondió: 1) Si, esa es mi firma la que esta en la experticia. 2) Si se le hizo un examen al seño Sergio Niño. 3) yo le pedí un informe del médico, el médico aparentemente lo vio por emergencia del Hospital López Ortega, lo suturó y le hizo una limpieza, no se le hizo placa, el médico refirió de nombre Marcos Cuello, indicó una herida contusa con puntos, yo aprecié que no tenía lesiones. 4) generalmente a las heridas contusas se les da unos ocho días de curación y debe estar en su primera fase de cicatrización y se le da veinte días de prohibición de ocupación o lo que uno considere. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio a la experto, quien respondió: 1) Al momento del chequeo que yo le hice no se le vio ninguna lesión. 2) Yo me referí a lo suscrito por el medico que lo trató, y convalido su informe médico porque es un médico del estado venezolano, que me pareció serio y trabaja para el Hospital López Ortega y tiene todas las credenciales del UDO, yo como estoy en el gremio medico averigüé sobre éste. 3) para dictaminar sobre marcas y cicatrices el organismo competente me debe mandar al lesionado, en la primera experticia nunca se puede determinar las cicatrices, solo después de seis meses. El defensor solicita a la Juez que se le permita acercarse la victima a la experto para que le realice un chequeo a la herida, a lo que el Tribunal se lo acordó, dejando asentado la experto que: no se le ven cicatrices, las cicatrices en medicina legal se ven es en la cara, se le ve una pequeña lesión pero en ese caso no se dictamina porque no es el ovalo facial, ya puntadas no se observan en este tiempo, se observan es a los ocho días, y como medico le digo que dejan cicatriz, pero si me mandan una experticia le digo que no existe cicatrices porque no hay en la cara, claro no hay que obviar la parte técnica. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar el interrogatorio a la experto, quien respondió: 1) Se hace alusión a Marcos Cuello, porque hay muchos casos de que el médico le dice que valla al medico forense. 2) la denuncia la hace él a posteriori y el médico le dio su constancia de lo que le vio al momento. 3) Si, es como una convalidación del informe medico que le dieron, claro si en el día de mañana ese medico no existe es grave la convalidación. 4) ya a los ocho días no determinamos heridas sino cicatrices, es una herida contusa y en ese momento no se le puede decir que fue una lesión de importancia.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que la medico forense se refirió a un informe médico que lo suscribió el Dr. Marcos Cuello, medico adscrito al Hospital Luís Ortega, haciendo alusión en su declaración que al momento del chequeo no le observó ninguna lesión a la victima, sin embargo convalidó lo suscrito por el medico del Hospital publico, por lo que da certeza de la existencia de una lesión, concatenándose ésta con la experticia de Reconocimiento Legal Nº 1697, suscrita por esta experta, que sin embargo se comparara a continuación con lo plasmado en la declaración del medico tratante de la victima al momento de que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Declaración del Medico MARCOS CUELLO, quien expuso:
“eso fue el 31 de agosto del año pasado en horas de la noche, vi al señor Sergio Niño, yo me encontraba en la sala de emergencia del Hospital Luís Ortega venía sangrando, se le realizó un lavado y se percató de que había astillas de vidrios, trato de ver cual es la herida y se ve una contusión muy fuerte en la región auricular, normalmente se realiza la limpieza, agarro unos puntos de sutura, el paciente manifestó dolor de cabeza y que veía un poco doble, se le realiza cuatro puntos de sutura y se le manda a realizar una radiografía o rayos X, yo solamente refleje lo que se veía en el rayos X, se le manda antiflamatorio y reposo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al médico Marco Cuello, quien respondió: 1) Si, el paciente se encuentra en la sala. 2) yo soy médico suplente, vi al paciente en la sala de emergencia. 3) ese día yo le estaba haciendo la guardia a un medico. 4) muchas veces las suplencias no queda reflejado, se está autorizado por la Dirección de Médicos Docentes al realizar esos cambios de guardia. 5) Yo vengo del Hospital Luís Razzetti de Puerto La Cruz y cada servicio tiene su registro. 6) al momento el paciente no podía ir caminando pero lo acompañaron varios compañeros. 7) esos puntos normalmente desaparecen a los sietes días. 8) Al paciente yo lo tenía acostado para que no le cayera agua en los ojos. 9) todo paciente con herida craneal se pone boca abajo, yo suture de mi lado derecho de la mano, es decir que la herida era del lado izquierdo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al médico Marcos Cuello, quien respondió: 1) Si, debería haber estadísticas en el Hospital. 2) en el libro EPI 10 se asienta el nombre del paciente, la edad, la dirección y la patología que presentó. 3) yo en la parte de cirugía desconozco que exista este libro de epis 10. 4) las patologías de altas envergaduras son anotadas y llevadas al parte médico, no anoté el caso del señor Sergio Niño. 5) si mal no recuerdo tenia una camisa de color azul. 6) la lesión la tenía a nivel orbital. 7) se puede caer solo los puntos. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar el interrogatorio al médico Marcos Cuello, quien respondió: 1) yo hago guardias por suplencias, que son notificadas a la Dirección médica, las cuales son pagadas por sanidad. 2) mis credenciales y mi currículo deben estar en el hospital.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que efectivamente el medico Marco Cuello realizando una suplencia en el Hospital Luís Ortega, observa por emergencia la llegada de la victima, a quien le atendió, suturándolo con cuatro puntos, manifestando éste que lo limpie y lavó porque se veían restos de vidrios en la cabeza del mismo, que comparando esta declaración con la de la victima son conteste en decir que la herida se la propinaron del lado lateral izquierdo de la cabeza, colocándole cuatro puntos de sutura, por lo que con esta declaración concatenada con lo ratificado por la experto María Inés Angelli y lo plasmado en sala por el ciudadano Sergio Niño, victima, da certeza de un hecho ilícito penal catalogado como lesiones personales intencionales leves, adminiculado con el tiempo de curación dado a la victima. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del testigo JUAN FRANCISCO CARMONA BOADAS, quien expuso:
“yo soy el gerente de seguridad del Hotel Margarita Internacional Ressort, esa noche yo no me encontraba en el hotel, me llaman porque se estaba presentando un problema en el ressort y me traslado al sitio con mi novia, en el hotel clasificamos los problemas y clientes con colores, y el color rojo es que son huéspedes con conducta graves, y a ellos, los maracuchos los teníamos de color rojos, porque varios días tenían con escándalos. Al subir vimos al señor Sergio Niño en el piso y al otro lo tenían agarrado, cuando me acerco a Sergio estaba sangrando, fuimos al Hospital, donde lo atendieron y le sacaron el resto de vidrio”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio al testigo Juan Francisco Carmona Boadas, quien respondió: 1) No recuerdo la fecha, tiene alrededor de 6 o 7 meses. 2) era como las 9 de la noche cuando recibo la primera llamada. 3) al Sergio lo lleve al Hospital como a las once once y media. 4) supe que el hecho fue en el área de la tasca en el pasillo. 5) los maracuchos no tenían una conducta que se pueda decir apropiada. 6) Yo estaba en el momento en que el medico le sacó los vidrios. 7) doy fe bajo juramento que el señor que se encuentra en esta sala fue el que le causó la lesión a Sergio Niño (señala al acusado). 8) a Sergio le dan un golpe con un vaso y le sacan vidrios del lado izquierdo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a los fines de que procediera a realizar el interrogatorio testigo Juan Francisco Carmona Boadas, quien respondió: 1) Yo no me encontraba al momento de los hechos. 2) creo que tenía una camisa azul. 3) esa misma noche se le tomó la declaración a todos los vigilantes, pero luego el Dr. Palmares nos dijo que teníamos que declarar nuevamente porque no estaban las declaraciones, y tuvimos que ir una semana después. 4) creo que era como la una cuanto el Dr. Cuello le realizo la sutura. 5) Yo conozco al Dr. Cuello por medio de los gimnasios, casualidad que un primo de él si es amigo mío. Seguidamente el Tribunal procedió a realizar el interrogatorio al testigo Juan Francisco Carmona Boadas, quien respondió: 1) Yo tengo conocimiento de los hechos porque me llamaron del restaurante y me dicen que había un problema en el hotel, la primera llamada la recibo del supervisor, la segunda llamada la tengo cuando me dicen que se están matando. 2) el señor Sergio no es mi jefe, él es supervisor, y los supervisores son los que suplen mi inasistencia en el sitio si hay que tomar una decisión ellos me la consultan a mi porque yo soy su jefe. 3) Yo no estaba allí, cuando llego el señor Sergio Niño estaba en el piso, yo no vi cuando le pegaron el vaso.
Debidamente analizada esta declaración, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal observa que si bien es cierto este testigo no fue un testigo presencial sino referencial, da certeza de que cuando llegó observo al ciudadano Sergio Niño en el piso ensangrentado, éste (la victima) señaló al que lo golpeó, quedando identificado como el hoy acusado; este testigo manifiesta que traslada al señor Sergio al Hospital Luís Ortega, por lo que concatenado con la declaración del dr. Marcos Cuello, da plena certeza de que a la victima se le suturaron unos puntos en la cabeza en el referido nosocomio, lesión esta que la catalogó y ratificó la medico forense como una lesiones de carácter leves, por lo que se vislumbra la responsabilidad penal del ciudadano Edixon Paz Pirela. Y ASÍ SE DECIDE.-
Del Análisis de las pruebas documentales: se apreciaron en la sala de audiencia y concatenaron todas y cada uno con los funcionarios que las suscribieron, como lo fueron el Acta Policial de aprehensión de fecha 31/08/2007, La experticia de reconocimiento legal Nº 1697, siendo que las mismas fueron ratificadas en sala. En lo que respecta a la valoración de la documental de la Inspección Judicial, este tribunal observa conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que si bien es cierto es una prueba de pleno valor por ser convalidado por un órgano de plena competencia y autonomía, hay que precisar que en esta etapa de juicio todo documento y experticia debe ser ratificado en sala por la persona quien la suscribió. Y ASÍ SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal, en Audiencia Oral y Pública efectuada en las fechas antes señaladas, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando y estudiando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que está plenamente probada en fecha 31 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano Sergio Alexander Niño, quien es seguridad del Hotel Margarita Internacional Ressort, ubicado en la avenida Bolívar de Porlamar, municipio Mariño de Este Estado, realizaba su ronda de guardia en dicho hotel, es llamado por otros oficiales de seguridad, le indican que había una pelea al lado de la tasca trasladándose al sitio señalado, pudiendo constatar que había una discusión entre dos sujetos, motivado a que uno le había faltado el respeto a la novia del otro sujeto, en eso se le acerco un sujeto que estaba hospedado en el hotel, comenzó a insultarlo, lo empujo y casi lo tumba contra el piso, tuvo que aguantar a uno de los sujetos que estaba peleando para evitar el problema, el sujeto seguía discutiendo con él, el sujeto que él aguantó quien era un adolescente en un descuido se soltó y se dio un golpe en la cara, luego se le encimaron otros sujetos en cima al ciudadano Sergio Niño y uno de ello le pego un vaso de vidrio por la cabeza, ocasionándole: traumatismo moderado en región craneal y orbicular que requirió puntos de sutura, tal hecho lo afirmo la victima y hasta el propio acusado. Reflejándose en la herida luego de una evaluación médica edema craneal leve en región occipital, para un tiempo de curación de ocho días, salvo complicaciones; según reconocimiento médico legal Nº 1697 de fecha 19/09/2007, suscrita por la dra. María Inés Angelli, médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) y quien convalidó lo plasmado por el medico quien evaluó y atendió al señor Sergio Niño en el Hospital Luís Ortega, posteriormente una comisión policial adscrita a la Comisaría de Porlamar de la Policía del Estado (INEPOL), en el momento que se desplazaba por la avenida Bolívar, se le apersonó a la victima Sergio Niño Hernández, quien se encontraba lesionado manifestando lo sucedido y le enseño a la persona que le causó la lesión, procediendo la comisión a practicar la aprehensión del ciudadano, quien quedó identificado como Edixon José Paz Pirela, trasladándolo a la sede del Órgano Policial y lo puso a la orden del Ministerio Público, ratificado en la sala el funcionario policial de nombre Jhon Reyes, sobre la aprehensión del referido acusado y de la victima al momento de llegar al comando.
Con todo lo anteriormente descrito, quedó plenamente comprobada la existencia de un hecho ilícito penado por la ley como lo es las lesiones personales intencionales leves, con lo manifestado por los doctores Marcos Cuello y Maria Inés Angelli, quienes calificaron y precisaron el tipo de lesión que se le determinó a la victima del presente caso; Así mismo quedo plenamente comprobado la participación y responsabilidad penal del ciudadano Edixon Paz Pirela, con la declaración de la victima, del testigo José Francisco Carmona y del funcionario Jhoan Reyes. Por lo que, una vez analizado, comparado y concatenado todo el acervo probatorio traído al debate oral y público, se constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad penal y participación del ciudadano EDIXON PAZ PIRELA en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia la sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PENA A IMPONER
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, prevé una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de arresto, en atención al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le rebaja la pena al limite inferior por atenuante genérica, por ser éste primario en la comisión de un hecho punible, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano EDIXON JOSÉ PAZ PIRELA en TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES pena esta que deberán cumplir el acusado de marras en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se exonera al pago de las costas procesales al ciudadano condenado, de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDIXON JOSÉ PAZ PIRELA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08/07/1968, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.935.991, residenciado en la calle Nº 177, casa Nº 147, Urb. La Modelo, San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando el ciudadano Edixon Paz Pirela, la cual consiste en la prohibición de acercarse al Hotel Margarita Internacional Ressort ubicado en el estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal practique el computo de la pena definitiva.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto, en su oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,
DRA. ERIKA Y. VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ
ERIKAVALECILLOS//-
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