TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de mayo del 2008.-

198º y 149º

Asunto Nº OP01-P-2008-001323

Visto el escrito presentado por ante la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por las Abg. ANA YSABEL HERNANDEZ Y LARILEM RODRIGUEZ LOPEZ, procediendo en su carácter de Fiscales Quincuagésima Tercera y Décima € del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los Artículos 108 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual exponen y solicitan lo siguientes:

”…En fecha 08 de mayo de 2008, siendo las 4:40 minutos de la tarde aproximadamente, la Representación Fiscal, en la persona de la Abogada Larilem Rodríguez, se trasladó conjuntamente con una comisión de la DISIP y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, representada por los funcionarios Romer Lienzo Saravia y Carlos Alberto García, hasta el inmueble del imputado a los fines de realizar diligencias propias de la investigación penal. Al llegar al sitio se observó que no había ningún funcionario de la Policía Municipal de Mariño, cumpliendo con la Orden Judicial emitida por este Tribunal, en segundo lugar y según manifestación verbal del propio imputado, la Policía de Mariño se presenta una vez al día en su domicilio para constatar su presencia en el inmueble, haciéndole firmar una planilla dos veces por día, para reflejar el cumplimiento de la medida por parte de éste. En tal sentido, la representación fiscal y la comisión que la acompañaba decidieron trasladarse a la sede de la Policía Municipal de Mariño, para solicitar información al respecto, siendo atendidos por el Comisario Anthony Frontado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.222.447, Director de Opresiones, a quien se le solicitó el libro o planilla de control realizado al imputado, indicando éste que la supervisión se ejecuta una o dos veces al día y en ocasiones no se cumplía con lo ordenado por falta de personal, presentándose los ciudadanos Freddy José Hernández, Cédula de Identidad Nº 10.189.806 y Douglas Soto, Sub. Comisario y Detective Jefe de los Servicios, respectivamente, quienes entregan a la fiscal hoja de control de arresto domiciliario, en la cual se observó firmas e impresiones dactilares del imputado a las 5:10 de la tarde del día 08 de mayo de 2008, haciendo referencia la fiscal que esta comisión que la acompaña había estado a esa hora en el inmueble del imputado y no había observado la presencia de alguna comisión de la policía municipal que tomara la firma y las impresiones dactilares al imputado, así mismo se observó estampada en la hoja de control de visitas la firma y la impresión dactilar del imputado en la casilla destinadas para el día viernes 09 de mayo de 2008, actuación que llama la atención por cuanto el día viernes 09/05/08, para la fecha, aún no había llegado, aunado a que no solo aparece la firma y la impresión dactilar en una de las casillas destinadas para el día viernes, sino que aparece reflejada en las dos casillas destinadas para este día. “. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
“ En consecuencia y por lo hechos que anteceden , considera esta representación fiscal que no se está cumpliendo con la Medida de Coerción Personal menos gravosa impuesta por el Tribunal al imputado, lo que pudiera de alguna manera, poner en peligro el cumplimiento de las subsiguientes etapas del proceso penal, quedando latente, al arbitrio del imputado, su estadía o no, dentro de su domicilio, sin ningún tipo de control NI APOSTAMIENTO POLICIAL, máxime cuando ni siquiera tiene la prohibición de salida de esta jurisdicción. Por estas razones solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, en razón de que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal penal explanados ampliamente en la audiencia oral de presentación y que no son otros como que estamos en presencia de la comisión de los delitos de Contrabando, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento y Forjamiento de Documentos, que merecen pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor de la comisión de estos hechos punibles y ratificándose en esta oportunidad el peligro de fuga, al encontrarse sin ningún tipo de vigilancia por el órgano de seguridad comisionado, dándosele la oportunidad al imputado de evadir el proceso por cualquier medio, además teniendo en cuanta que estos delitos tienen una penalidad elevada y la gravedad del daño que se ha ocasionado al Estado Venezolano “.

Ahora bien, en observancia a la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de resolver lo planteado por la representación fiscal, se hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Nuestro Código Adjetivo Penal, si bien es cierto que establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de privación de libertad sólo debe ser concordante con el peligro que pueda acaecer con la libertad del imputado, también no es menos cierto que en el sistema procesal caracterizado por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación Judicial del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenes se considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos.-

También es preciso señalar que no ha sido siempre así históricamente, pero si conviene resaltar que, el proceso es el mejor instrumento para garantizar la legalidad del resultado final como los derechos del acusado, ese proceso ha de conformarse según los principios esenciales del mismo, aquellos que hacen que una actividad sea proceso y no otra cosa.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y con carácter vinculante, en los términos que a continuación se transcriben:

“...la regla general consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un órgano judicial…..”

Las medidas cautelares de coerción personal en el Proceso Penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, puesto que, el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber: “…Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal...”.

En Sentencia Nº 349 de fecha 15 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

“…..Por otra parte, acota la Sala que, en virtud del principio de la afirmación de la de la libertad – artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal – toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan – entre otras condiciones – fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen – primordialmente – el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.-
Se evidencia de las actuaciones que efectivamente en fecha 04 de abril de 2008, en la audiencia de presentación de imputados, este tribunal de Control Nº 2, decretó medida de Detención Domiciliaria, en contra del ciudadano ABDUL HADI MANZUR, a quien el Ministerio Público en ese acto le imputo la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, OBTENCIÓN DE DIVISAS DE MODO FRAUDULENTO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS; igualmente se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2008, nuevamente fue imputado el referido ciudadano por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACION DE CAPITALES, manteniéndose dicha detención domiciliaria, toda vez que la representación fiscal en ese momento no solicitó el cambio de sitio de reclusión.

Ahora bien, del escrito consignado por las Representantes del Ministerio Público, se evidencia, que el organismo encargado para velar por la custodia y vigilancia del cumplimiento de dicha medida, cometió ciertas irregularidades en el desempeño de su deber, al permitir que el imputado firmara y colocara su huella dactilar en el renglón correspondiente al día viernes 09 de mayo de 2008, no habiéndose hecho efectivo el referido día, anormalidades que conllevan a este tribunal a inferir, que la referida medida no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que la garantía de que el imputado cumpla con el Arresto o Detención domiciliaria, está siendo violentada por el mismo organismo que escogió el Tribunal para velar por dicho cumplimiento, razón por la cual, la medida cautelar decretada en fecha 04 de abril de 2008 (Detención Domiciliaria), es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que se REVOCA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada al ciudadano ABDUL HADI MANZUR, ya que el organismo encargado para velar por su cumplimiento efectuó actos fraudulentos, con la colaboración del hoy imputado, verificándose en este caso la presunción de peligro de fuga por la pena a imponer, toda vez que hay concurrencia de delito todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 primer parágrafo, en concordancia con el 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISION

En consecuencia, de las circunstancias explanadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, REVOCA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada al ciudadano ABDUL HADI MANZUR, en fecha 04 de abril de 2008, al verificarse la presunción de peligro de fuga por la pena a imponer, toda vez que hay concurrencia de delito todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 primer parágrafo, en concordancia con el 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el organismo encargado para velar por su cumplimiento efectuó actos fraudulentos, con la colaboración del hoy imputado. Se ordena librar las notificaciones a las partes actuantes. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diarícese y déjese constancia en el libre Diario de la presente decisión. Dada, firmada en el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008).-.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO




LA SECRETARIA,

Abg. YUBERLIS RODRIGUEZ

Asunto Nº OP01-P-2008-001323