REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiseis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : OH01-X-2007-000009
PARTE INTIMANTE: Abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.856.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.645.
PARTE INTIMADA: Ciudadana LEONOR TERESA VALERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.948.803, de este domicilio.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.



En fecha 22 de marzo del año 2007, se recibió por secretaría asunto Nº OH01-X-2007-000009, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, a la cual se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 27-03-2007, ordenándose la citación de la parte intimada, a los fines de que compareciera el día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones, a objeto de dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y decisión de fecha 27 de agosto del año 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en fecha 21-11-2007, el intimante ciudadano EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, estampó diligencia solicitando la fijación del lapso de intervalo que debe existir entre cada publicación de los carteles de citación librado en fecha 11 de junio de 2007, solicitud que fue respondida por este tribunal en fecha 29 de noviembre de 2007, tal como consta al folio (56).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia, y el artículo 269 ejusdem, señala que la perención se verifica de derecho y puede declararse de oficio…. al disponer:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La perención de la instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que desde el momento en que el intimante estampó diligencia solicitando la fijación del lapso de intervalo que deba existir en la publicación del cartel de citación, no ha realizado alguna otra diligencia impulsando el procedimiento, lo cual demuestra que ha transcurrido más seis (6) meses de inactividad, materializándose la perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impuso procesal. Circunstancia que corrobora la falta de interés procesal. Por tanto este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera esta Juzgadora, que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta, que el Tribunal acoge por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal y en tal sentido, la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) de mayo de año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT.-
EL SECRETARIO (A)



En esta misma fecha (26-05-2008), siendo las 3:00 de la tarde se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

EL SECRETARIO (A)