REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2007-000286
PARTE ACTORA: Ciudadano AGELVIS ERNESTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.576.343, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.068.
PARTE DEMANDADA: Empresa ATLANTIC LAB, C.A., debidamente registrada originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 2002, anotado bajo el N° 27, Tomo 40-A, cambiado su domicilio para el estado Nueva Esparta, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 24, tomo 7-A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, KARINA RODRIGUEZ CALLES, HILDA MARINA DURAN TORO, MAGALY SILCVA JIMENEZ, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.424, 63.937, 89.714 y 115.852, respectivamente..
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales).

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Alega el actor que en fecha 26 de Junio de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa ATLANTIC LAB, C.A., desempeñando el cargo de operario, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.510.552, 50, hasta el día 01 de febrero de 2007, cuando se produjo su despido injustificado, el cual debe computarse a partir del día 01-03-2007, por omisión del preaviso; que la relación de trabajo fue de tipo permanente y a tiempo indeterminado; que su jornada de trabajo era rotativo e irregular; que debido al despido injustificado del cual fue objeto, y al estar amparado de fuero sindical como Segundo Vocal del Sindicato Sitratlantic, solicitó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta; que por falta de pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, pese a reclamo extrajudicial, demanda de la empresa el pago de: antigüedad (art. 108 L.O.T.), Bs. 5.129.695, 17; diferencia de vacaciones vencidas por diferencia de salarios 2005-2006, la cantidad de Bs. 881.592, 75; vacaciones fraccionadas y bono vacacional Bs. 1.273.395, 75; diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, artículo 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 404.687, 70; diferencia de utilidades Bs.2.704.693,88; diferencia de cesta ticket pendiente Bs. 395.711, 25; indemnización por despido injustificado e indemnizaciones sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Bs. 5.418.708, 75; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.300.000, oo; intereses por mora sobre prestaciones sociales Bs. 800.000, oo; paro Forzoso Bs. 4.531.657, 50; costo demandado que cual asciende la cantidad de Bs. 22.840.142, 25.
Por su parte la accionada en la contestación a la demanda, da como cierto la fecha de ingreso el 26 de junio de 2005; así como la condición de trabajador del ciudadano AGELVIS ERNESTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, en el cargo de operario; el salario básico y la fecha de la terminación de la relación laboral 01 de febrero de 2007. Niega, rechaza y contradice la estimación del salario promedio, por inclusión del valor de las horas extras diurnas y el valor de las horas extras nocturnas, debido a que su ejecución o cumplimiento no ha sido probado; igualmente niega, rechaza y contradice que se omitió el preaviso y que el actor haya sido despedido, sino que por el contrario dejó de asistir voluntariamente a su trabajo, niega que el demandante tenga una antigüedad de 1 año 8 meses y 6 días, ya que solo es de 1 año, 7 meses y 6 días; niega y rechaza la jornada de trabajo de lunes a domingo de 4 p.m, corrido hasta las 8:00 a.m., que desde el 11/2005 hasta 02/2007 la jornada fuese de lunes a domingo de 4:00 p.m hasta las 12 m, y que el horario estuviese intercalado por 10 días con el horario nocturno; que no es cierto que desde el 26-06-2005 hasta el 10-05-2005, de lunes a domingo hubiese trabajado 6 horas extra diurnas y 5 horas nocturnas diarias; que al mes haya trabajado un total de 156 horas extras diurnas y 130 horas extras nocturnas; que desde el 11-2005 hasta el 02-2007, haya trabajado de lunes a domingo de 4:00 p.m, hasta las 12:00 pm, ni de 12:00 p.m corrido hasta las 8:00 a.m; que para el momento del despido el actor ocupara el cargo de Segundo Vocal del Sindicato Sintratlantic. Igualmente niega y rechaza de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, fecha de finalización de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor; quedando como hechos controvertidos el monto del salario integral, el cobro de horas extraordinarias, bono nocturno, los días domingos y días feriados trabajados, así como los montos y conceptos reclamados por prestaciones sociales. En tal virtud, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
(Sent. N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002)
Así pues, establecida la carga probatoria, el tribunal procede a la evacuación de las pruebas:
En la oportunidad legal el actor promovió las siguientes pruebas:
Documentales:

Promovió, marcada “A”, (F.80) Original de Carnet de Trabajo, a los fines de demostrar su condición de trabajador en la empresa reclamada y el cargo desempeñado como Operario, en cuanto a este instrumento no se aprecia por cuanto la relación laboral y el cargo desempeñado no son hechos controvertidos.
Promovió, marcada “B-1” al “B-27” (F. 81 al 107), originales de recibos de pagos emanados de la empresa ATLANTIC LAB C.A. En cuanto a estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, quedando demostrado el salario mensual percibido por el actor, el pago por recargo nocturno, horas extras, días de descanso semanal, día de descanso trabajado, así como, las deducciones por Ley de Política Habitacional, paro forzoso y seguro social obligatorio.

Promovió, marcado “C”, Convenio Laboral de fecha 30 de septiembre de 2006, por deuda de bono alimenticio. (f. 108 y 109). Documento que fue reconocido por la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “D”, Planilla de Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 110), a los fines de demostrar su inscripción en el referido instituto por la empresa ATLANTIC LAB C.A, en cuanto a este medio probatorio no se le otorga valor alguno por cuanto la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no es un hecho controvertido.

Promovió, marcado “E-1” al “E-3” Recibos de Pagos de Utilidades y diferencia de Utilidades correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 (f. 111 al 113), emitidos por la empresa y suscritos por el ciudadano AGELVIS ERNESTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los montos recibidos.

Promovió, marcado “E-4” al “E-6” Recibos de cancelación de cuotas de retroactivo vencidos, correspondiente a los años 2006 y 2007 (f. 114 al 116), en cuanto a estos documentos el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio.

Promovió, marcado “E-7” recibo de cancelación de vacaciones anuales correspondiente al año 2006. (f. 117). El tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago oportuno de las vacaciones correspondiente al año 2006.
Promovió, marcado “F-1 al F-4”. Horarios de trabajo de la empresa ATLANTIC LAB. C.A. (f. 118 al 121), a los fines de demostrar los horarios diurnos y nocturnos. Dichos documentos, fueron impugnados por la representación de la parte accionada, por no ser emanados de ella y por no poseer identificación alguna, en consecuencia, al no ser ratificado ni insistido en su valor por parte del promovente, el tribunal no les otorga valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió, Exhibición de los Reportes del Control Diario de Maduración de los Productores “CAMARONES”. Reporte Diario y Producción de Nauplios, desde el 26 de junio de 2005 hasta el 01 de febrero de 2007. Registro de Horario Laborados. Originales de los Comprobantes de Pago o Recibos de Pago. Registro de Horas Extras y Horarios Nocturnos y Diurnos. En la oportunidad de la evacuación al ser intimado la parte accionada para la exhibición de los instrumentos señalados, procedió a exhibir los Reportes de Maduración; los Reportes de Producción Mensuales de Nauplios y/o Post.Larvas y Libros de horas extras. En cuanto a los instrumentos Reportes de Maduración; Libros de horas extras de los trabajadores concatenados con los recibos de pagos promovidos por ambas partes, a los cuales se les dio valor probatorio, el tribunal evidencia que quedó demostrado que la accionada pagó al actor, en la oportunidad que se causaron, los montos y conceptos reclamados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso trabajados, días de descanso semanal trabajados. Y, en relación a la exhibición de los recibos de pagos, la parte accionada al ser intimada, manifestó que reposan en el expediente por cuanto fueron promovidos por ambas partes. En cuanto a estos instrumentos fueron valorados marcados “B1 al B-27”, por lo que se le da el mismo valor que ut-supra.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER PEREZ REYEZ y JOSE GREGORIO GUEVARA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.366.367 y V-15.202.575, respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que el tribunal declara Desierto dichos actos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES.
Promovió, marcados del “1 al 22” Copias Certificadas del Expediente N° 047-2007-01-00157, cursante por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, por reclamación de reenganche y pago de salarios caídos (f. 125 al 146), este tribunal estima que tales documentales deben reputarse como documento público administrativo, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario. No obstante, la parte accionada al haber ejercido la presente acción, debe considerarse que desistió del procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, por lo tanto, a los referidos instrumentos no se les da valor probatorio alguno por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Promovió, marcados “del 23 al 61” Recibos de pagos quincenales expedidos durante la relación laboral; así como recibo de utilidades y diferencia de utilidades; retroactivo convenido; constancia de disfrute de vacaciones y liquidación de vacaciones (f. 147 al 186). En cuanto a estas documentales el tribunal le da el mismo valor probatorio que las promovidas por la parte reclamante marcadas “B-1 al B-27” y del “E1 al E-7, cursantes a los folios 81 al 107 y 111 al 117. Así se establece.

Promovió, marcado “62 y 63”, Original Convenio Laboral para el cumplimiento establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (f. 187 al 188). En relación a este documento, fue promovido por la parte accionante marcado “C”, y tribunal le da mismo valor probatorio que Ut supra, (folio 108 y 109).
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de las partes, donde el actor, manifestó que comenzó a prestar servicios en la empresa ATLANTIC LAB C.A., en fecha 26-06-2005, como OPERARIO, cumpliendo un horario irregular, debido que en la empresa se trabaja de manera continua; que una semana trabajaba de 8 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde y la semana siguiente desde las 4:00 de la tarde hasta las 8:00 de la mañana; que trabajaba doce (12) días continuos y descansaba dos (2) días; que trabajó días feriados y domingos, que era vocal del Sindicato Sitratlantic; que las relaciones con la empresa desmejoraron cuando se constituyó el referido sindicato; que la empresa le pagó lo correspondiente al bono vacaciones y las utilidades; que firmaba la hora de entrada y salida; que en fecha 01 de febrero de 2007, cuando se disponía a cumplir su jornada de trabajo fue despedido por el ciudadano JULIAN ROMERO; que le fueron cancelados sus salarios hasta el día 30 de enero de 2007.
Por su parte el apoderado de la parte accionada al interrogatorio respondió que el actor no fue despedido sino que abandonó el trabajo, que la empresa trabajaba en tres turnos, que el actor no trabajó en horario de 12 horas; que el horario de la empresa es semanal alternativo.
Del análisis y valoración de las pruebas, esta juzgadora entra a decidir la presente causa en los términos siguientes.
Como quiera que la accionada admitió la relación de trabajo, considera quien decide, se hace necesario verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados e ir resolviendo los puntos controvertidos.
En cuanto al salario integral. Del análisis y valoración de los recibos de pagos promovidos por las partes, quedó demostrado que el actor devengó como salario mensual la cantidad de Bolívares Fuertes Setecientos Cuarenta y Siete con Noventa y Un Céntimos (Bs. 747.91), para un salario promedio diario de Bolívares Veinticuatro con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 24, 93), y un salario integral promedio diario de Bolívares Veintisiete con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 27, 56). Así se establece.
En cuanto al reclamo de pago por concepto de horas extras, bono nocturno, días domingos y días feriados trabajados, observa esta sentenciadora que de los recibos consignados por la accionada como medios de pruebas, así como los documentos exhibidos en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, quedó demostrado que la accionada pagó al actor los montos y conceptos reclamados en la oportunidad que se causaron. Así se establece.
En relación a la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Once Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 395.711, 25), demandada por el actor como diferencia de cesta ticket, pendiente de pago, según convenio laboral suscrito por las partes en fecha 30 de Septiembre de 2006, causados en base a 39,82 días pendientes por remuneración, al cálculo de 0,25% de la Unidad Tributaria; observa esta juzgadora que la parte patronal en la oportunidad de la contestación de la demanda reconoce el convenio suscrito para dar cumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y acepta que para la fecha 01 de febrero de 2007, cuando se terminó la relación laboral, presentaba un saldo a favor del actor por la suma de Bolívares Trescientos Un Mil Trescientos Cincuenta (Bs. 301.350,00), Por lo que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar el concepto reclamado evidenciando que de los medios probatorios quedó demostrado que el monto de diferencia del bono de la Ley de Alimentación que adeuda la empresa al actor es de treinta y nueve (39) días, a razón Nueve Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. F. 9,41), monto total que alcanza la cantidad de Bolívares Trescientos Sesenta y Seis con Noventa y Un céntimos (Bs.366, 91), y que se condena a la accionada pagar al actor. Así se decide.
Ahora bien, vista que la controversia en la presente causa esta circunscrita también en determinar los montos y conceptos que le adeuda la empresa ATLANTIC LAB C.A., al ciudadano AGELVIS ERNESTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la relación laboral que sostuvieron, y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo comenzó a partir del día 26 de junio de 2005 hasta el 01 de febrero de 2002, por lo que el vinculo laboral se sostuvo por un (01) año, siete (7) meses y cinco (5) días. Ahora bien, la Juez de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados, quedando establecidos de la siguiente manera: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares Dos Mil Ochocientos Tres con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 2.803,82); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Bolívares Trescientos Diecinueve con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 319, 94), Utilidades Fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bolívares Sesenta y Dos con Treinta y Tres Céntiod (Bs. 62,33); Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bolívares Un Mil Seiscientos Cincuenta y Tres con Setenta Céntimos (Bs. 1.653, 70); Preaviso Bolívares Un Mil Doscientos Cuarenta con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.240, 28), todo lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL OCHENTA CON SIETE CENTIMOS (Bs.6.080, 07). Monto al cual se debe sumar la cantidad antes condenada.
Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano AGELVIS ERNESTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra de la empresa ATLANTIC LAB, C.A, ambas partes antes identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA ATLANTIC LAB, C.A., pagar al ciudadano AGELVIS ERNESTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, la cantidad de Bolívares SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.446, 98), por concepto de Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales y pago pendiente por convenio del Bono de Alimentación.
Igualmente, se condena a la Empresa ATLANTIC LAB C.A., al pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 01 de febrero de 2007, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de la ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de la Asunción, a los veintiún día del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT
LA (EL) SECRETARIA (0)


En esta misma fecha 21-05-2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

LA (EL) SECRETARIA (0)