REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : OH01-X-2008-000014
PARTE ACTORA: LUIS SERRANO MORENO, NELSON MARTÍNEZ, FREDDY GONZÁLEZ, JAIME MARÍN y ZUNILDA PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.943.649, V-7.90º.961, V-9.038.012, V-11.855.418 y V-12.192.962, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Anabel Camejo Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.256, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HOTELERA SOL, C.A. L.T.I. COSTA CARIBE, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 2779, Tomo 2, Adicional 52.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Félix Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9357, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICION A EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
En fecha veintinueve de abril de dos mil ocho (29/04/2008), se recibió por secretaría Cuaderno Separado, contentivo de solicitud de interrupción de ejecución por prescripción de las acciones provenientes de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta en fecha 22 de marzo de 2002.
En fecha cinco de mayo de dos mil ocho (05/05/2008), se ordenó darle entrada al asunto.
En fecha seis de mayo de dos mil ocho (06/05/2008), se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en esa fecha se dictó auto fijando la audiencia oral y pública de juicio para el noveno (9°) día hábil siguiente.
Ahora bien, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), del día de hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo por la parte actora el ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO y su apoderada judicial ciudadana ANABEL CAMEJO MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.256, de este domicilio, y por la parte demandada el ciudadano FÉLIX RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9357, de este domicilio. Seguidamente la Juez procede a la realización de la audiencia oral y pública, solicitando al Secretario JOAAN RODRIGUEZ, informe el motivo de la misma, quien procedió a dar cumplimiento a lo solicitado y, a su vez, informó a la audiencia que el presente Juicio está siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La juez le manifestó a las partes presentes las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para ejercer el derecho a la defensa y explanar sus alegatos de igual forma les recordó a las partes el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la exposición oral. De inmediato el abogado FELIX RODRIGUEZ, expuso sus alegatos en el lapso establecido. Seguidamente, la audiencia se abrió a pruebas y concluido la evacuación de las mismas, la ciudadana juez procedió, en ese mismo acto, a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:
La parte opositora, en escrito presentado por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de celebración de audiencia de conciliación, alega que la acción ejercida por los trabajadores reclamantes se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la Inspectoría del Trabajo con sede en Porlamar, estado Nueva Esparta, emitió su Providencia Administrativa en fecha 22 de marzo de 2002; que los trabajadores procedieron con un procedimiento (sic) errado o equivocado a solicitar un amparo constitucional con la intención de ejecutar la referida providencia el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia definitivamente firme; que a la fecha febrero de 2008 han transcurrido, con creces, los cinco (05) años que señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 70, como lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados sin que los trabajadores reclamantes, desde la fecha de la Providencia Administrativa, haya intentado acción alguna capaz de interrumpir o suspender el lapso de prescripción. Y, en escrito de ampliación de fecha 20-02-08, alega que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, se encuentra procesando solicitud de Nulidad del Acto Administrativo que interpuso; que el 15 de enero de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo, ordenó y emitió el oficio para la notificación del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, notificación que se encuentra en el Juzgado Segundo de los Municipio Mariño y García de esta Jurisdicción Judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE OPONENTE:
1. Promovió, Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2002. En cuanto al instrumento en referencia, no está acompañado a los autos, por lo que el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
2. Promovió, documentales anexas al escrito de fecha 20 de febrero de 2008; y en original y copia diligencias estampadas en dicho procedimiento consignadas en el mes de abril de 2008; a los fines de demostrar que la causa seguida por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Barcelona, se encuentra en curso. En cuanto a las documentales anexas al escrito de fecha 20 de febrero de 2008, serán valoradas en la oportunidad de las promovidas, señaladas “otro Si” y, en cuanto a las originales y copias consignadas en el mes de abril de 2008, no se indicó con precisión la fecha de consignación, por tanto el tribunal no tiene certeza del documento en el cual hacer pronunciamiento.
3. Promovió, marcada “a” copia de Acta levantada por funcionario de la Inspectoria del Trabajo (Unidad de Inspección) (F. 54 al 56), a los fines de demostrar que nunca se le sancionó por falta de impulso de los trabajadores; en cuanto a este instrumento no se le da valor alguno, por cuanto no guarda relación con lo que se trata de demostrar
4. Promovió, marcado “b” (folios 60 y 61), diligencia ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante la cual solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo (Providencia Administrativa), en fecha 14 de abril de 2008, En cuanto a este instrumento, no obstante haber sido impugnado por la parte ejecutante, el tribunal les otorga pleno valor probatorio.
5. Promovió, marcado “c” (folios 57, 58), diligencia ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, solicitando copias certificadas, de fecha 21 de abril de 2008, En cuanto a este instrumento, fue impugnado por la parte ejecutante y nada aporta al esclarecimiento de los hechos en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.
6. Promovió, marcado “d” (folios 59, 60, 61) copias de las actuaciones procesales del Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, acompañadas en escrito de fecha 20 de febrero de 2008, antes el Juzgado Laboral. En cuanto a este instrumento, el tribunal les otorga el mismo valor que ut supra.
7. Promovió, (otro si), actas procesales del Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, acompañadas en escrito de fecha 20 de febrero de 2008, (folios 62, 63 y 64). En cuanto a estas documentales, promovidas en el segundo aparte (supra), no obstante haber sido impugnado por la parte ejecutante, el tribunal les otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE:
Promovió, marcado “A” copia de decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció: 1.) Que es competente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Feliz G. Rodriguez, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTELERA SOL, contra la providencia administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta. 2.) Se ordena oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de que remita el expediente administrativos que contiene los antecedentes del caso. 3.) Se ordene oficiar a la Procuraduría General de la República. 4.) Se declare improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio que acoge esta juzgadora. En este caso, el referido instrumento no fue impugnado por la opositora, y se tiene por fidedigno. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los particulares establecidos.
Promovió, marcado “B”, copia de sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de diciembre de 2005, en la cual se estableció: 1.) Competente para conocer de la Apelación interpuesta por la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 25 de marzo de 2003. 2.) Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los accionantes. 3.) Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 25 de marzo de 2003. 4.) Inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
En cuanto a este instrumento, se mantiene criterio acogido ut supra. En consecuencia, esta Juzgadora considera que el documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los particulares antes señalados.
Promovió, el mérito contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en cuanto a esta solicitud entra dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no debe ser valorado como prueba de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, Sentencia N° 535 de 2003.
Promovió, en el particular CUARTO, varios conceptos los cuales no constituyen un medio probatorio como tal, en consecuencia no hay materia para valorar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a la declaración de partes, donde el apoderado de la parte opositora confesó que cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, solicitud de Nulidad del Acto Administrativo que interpuso y que en fecha reciente fue notificado del mismo el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, iniciada la ejecución de Providencia Administrativa y habiéndose opuesto la prescripción de la acción, este tribunal emite pronunciamiento respecto a dicha defensa, previa las siguientes consideraciones:
El día 06 de febrero de 2008, en la oportunidad de la celebración de audiencia de conciliación por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial solicitada por la abogada de los trabajadores con ocasión de demanda de cumplimiento de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 22 de marzo de 2002, la accionada procedió a presentar escrito donde alega que a la fecha febrero de 2008, han transcurrido con creces, los cinco (05) años que señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 70, como lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, sin que los trabajadores reclamantes, desde la fecha de la Providencia Administrativa, hayan intentado acción alguna capaz de interrumpir o suspender dicho lapso de prescripción. Y, en escrito de ampliación de fecha 20 de febrero de 2008, ratifica que en dos (02) oportunidades (año 2002 y julio 2007), los interesados solicitaron de la Inspectoría del Trabajo que procediese a la Ejecución de la Providencia Administrativa, pero luego de realizada la notificación no impulsaron el procedimiento de multa, lo cual debe entenderse como un desistimiento o en todo caso un decaimiento de la acción, y que por otra parte el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, se encuentra procesando solicitud de Nulidad del Acto Administrativo que interpuso; tribunal que el pasado 15 de enero de 2008, ordenó y emitió el correspondiente Oficio para la notificación del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta. Finalmente ratifica que el procedimiento incoado por los reclamantes no ha lugar por cuanto aún se encuentra en proceso la causa ante el Juzgado Superior Contencioso, por Solicitud de Nulidad de Providencia Administrativa.
De lo antes expuesto se aprecia que la parte oponente alega la prescripción de la acción por cuanto ha transcurrido con creces los cinco (05) años establecidos como lapso de prescripción en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sin que los trabajadores reclamantes desde la fecha de la Providencia Administrativa intentaran acción alguna capaz de interrumpir o suspender dicho lapso y, por otra parte, se encuentra en proceso Solicitud de Nulidad de Providencia Administrativa por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.
En vista de tales aseveraciones, esta juzgadora considera que para una correcta decisión del asunto que nos ocupa, primero debe establecerse cual es el lapso de prescripción aplicable a la obligación contenida en la Providencia Administrativa y posteriormente determinar cuando debe computarse el lapso de prescripción.
En tal virtud, esta juzgadora considera necesario invocar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año de la terminación de la prestación de servicio. La única excepción al lapso general en materia laboral la constituye la previsión del artículo 62 ejusdem, según la cual la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constancia de la enfermedad. Entonces, todas las obligaciones provenientes de la relación trabajo o producidas con ocasión de la misma, aún las derivadas de un hecho ilícito extracontractual, prescriben al año de culminada la prestación de servicios.
El criterio antes indicado, sobre la preeminencia de los lapsos de prescripción previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, fueron acogidos por la Sala de Casación Social en fecha 17 de mayo de 2000 de sentencia N° 876 de la Sala Político Administrativa del 17 de diciembre de 1998, caso: Felicia Narváez contra CADAFE., donde señala “ Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.”
Continúa señalando la Sala Social que “ De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso;…”
Según criterio antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción debe comenzar a computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral y por tanto, para que pueda iniciarse el cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso que ambas partes estén en conocimiento de tal circunstancia, toda vez que tanto el despido como el retiro del trabajador son actos que deben ser participados a la otra parte para que tengan efecto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa quedó demostrado que la empresa Hotelera Sol, C.A. L.T.I Costa Caribe en fecha 15 de julio de 2002, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso- Administrativo, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, recurso de nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta en fecha 22 de marzo de 2002, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Luís Serrano Moreno, Nelson Martínez, Freddy González, Jaime Marín y Zunilda Pinto. Igualmente, constata esta juzgadora que en las actas procesales no consta decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso- Administrativo, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en el recurso de nulidad incoado por la empresa Hotelera Sol, C.A. L.T.I Costa Caribe.
En base a las consideraciones antes señaladas y a los fines de la decisión de la prescripción alegada, es necesario advertir que según criterio de la Sala de Casación Social, decisión N° 466 del 16/11/2000, el lapso de prescripción de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo no comienzan a correr sino a partir de la fecha en que quedó firme la decisión dictada en los procedimientos de calificación de despido cuando éstos se hubieren intentado, lo cual está recogido en el artículo 140, hoy artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que establece, “Artículo 110. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.
De conformidad con la normativa antes señalada el lapso de prescripción de la acción de los reclamantes debió computarse desde el momento en que quedó firme la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta; pero al incoarse, por parte de la empresa Hotelera Sol, C.A. L.T.I Costa Caribe, el recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la referida Inspectoria del Trabajo, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Luís Serrano Moreno, Nelson Martínez, Freddy González, Jaime Marín y Zunilda Pinto, es a partir de la fecha que quede definitivamente firme la decisión del recurso de nulidad que se sigue por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso- Administrativo, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de marzo de 2002, cuando comenzará a transcurrir el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; ley especial que contiene las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo y son de eminente orden público.
En consideración a los razonamientos antes expuestos, en el caso que nos ocupa se hace necesario declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO Sin Lugar la prescripción alegada por la representación de la empresa Hotelera Sol, C.A. L.T.I Costa Caribe. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de la continuación de la ejecución de Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta de fecha 22 de marzo de 2002. TERCERO: Se condena en costa a la empresa Hotelera Sol, C.A. L.T.I Costa Caribe, por haber sido totalmente vencida en este procedimiento.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil ocho.
LA JUEZ
ROSA RAMOS DE TORCAT
EL (LA) SECRETARIO (A)
Abg. YHOANN RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3,30 P.M.
EL (LA) SECRETARIO (A)
Abg. YHOANN RODRIGUEZ
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