REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : OP02-L-2007-000505

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Ciudadana LISBETH ESPERANZA PINO BARAJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.423.943.-

Apoderados de la Parte Actora: Abogados en Ejercicio BRAULIO JATAR ALONSO y LUIS GUERRA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.342 y 95.825, respectivamente.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil COLEGIO MADISON C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Marzo del año 1996, bajo el N° 605, Tomo 2, adicional 12. -

Apoderados de la parte demandada Abogado en Ejercicio: FRANCISCO BALESTRINI y EDUARDO LUJAN , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.055 y 93.857, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de Octubre de 2007, mediante demanda interpuesto por los Apoderados Judiciales de la actora; en fecha 25-10-2007, se ordena la notificación de la actora a los fines de la subsanación de la misma una vez subsanada es admitida el 14-01-2008, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose el 28 de Enero del presente año, a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 28-02-2008, prolongándose en cinco oportunidades, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17-04-2008, que no se logró la mediación, dándose por concluida la misma; ordenándose incorporar las pruebas presentadas por las partes para su admisión y evacuación ante el juzgado de Juicio, informándole a la demandada que debe dar contestación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de concluida la audiencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien se observa de las actas que conforman el presente asunto auto dictado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-04-2008, en el cual señala: “Vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecidos, el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó su escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; por lo que la falta de contestación a la demandada conlleva a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, del demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Negritas y Subrayado del Tribunal.)
De acuerdo a lo antes trascrito debe en principio tenerse por confesa la parte demandada en virtud de que de los autos se desprende la falta de contestación, por lo que ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación, el cual permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probanda”, en el presente caso se tiene por confesa la demandada debiéndose verificar si su pretensión no es contraria a derecho conforme a las pruebas presentadas. Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículos 131 y 151 ejusdem, para lo cual se trae extractos de la citada decisión:

“Así mismo, no comparte la sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues-en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius:ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

De lo antes expuesto, se infiere que aunque la confesión contenida en el artículo 135 producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que de los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, siempre y cuando tal valoración tenga sus limites como seria el derecho a la defensa, para llevar a cabo el control del material probatorio por la parte contraria; en tal sentido este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que presto servicios como secretaria de la U.E. Colegio Madison C.A., propiedad de la Sociedad Mercantil Colegio Madison C.A. e inició sus labores el 01 de Septiembre del 2004 y concluyó su relación laboral el día 30 de julio de 2007, previa renuncia, alega haber realizado múltiples gestiones de cobranzas y han resultada infructuosas, por lo que procede a demandar a dicha sociedad Mercantil COLEGIO MADISION, C.A, para que le cancele un tiempo de servicio de 2 años 11 meses a base de un sueldo mensual de BOLÍVARES SEISCIENTOS CATORCE CON SEISCIENTOS NOVENTA, (Bs. 614.690,00) a razón de BOLIVARES VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES, (Bs. 20.493,00) diarios los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas 2006-2007, salario retenido de la quincena 30-07-2007, utilidades fraccionadas 2007, alícuota de utilidades 2007, preaviso interrumpido y cesta ticket pendiente, así mismo solicita el pago de las costas y los costos y honorarios profesionales, lo cual asciende a un monto total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CETENTA Y CINCO BOLÍVARES, ( Bs. 7.867.694,75) lo que es igual a SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 7.867,69), en base a lo establecido en el artículo 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5,6, 9, y 10, y de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 65, 69, 108, 219, 223, y 225. Por ultimo solicita que le sea ordenada la indexación mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente no presente la contestación a la demanda, activándose con tal omisión la presunción iure et de iure de confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción lo constituye el hecho de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio que los elementos que ya estén consignados en las actas procesales puedan ser valorados para su determinación.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas aportadas por la parte Actora: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:
• Promovió Marcado “1A”, Original de Carnet. Se observa de esta Documental que Logo del colegio indicando el mismo el nombre , la cédula de identidad de la actora y el cargo, por lo que se demuestra que la actora presto servicios para la demandada como secretaria, en tal sentido, de conformidad con lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.-
• Promovió Marcado con las letras y números “A2 hasta 2U”, constante de (22) folios útiles recibos de pagos de nómina, de los cuales se demuestra el sueldo devengado y alegado por la actora, en tal sentido se le otorga el mismo valor Ut supra.-
• Promovió Marcado con número y letra “3A”, constate de un folio útil, recibos de pago de vacaciones 2005-2006. Documental esta que se le otorga el mismo valor Ut Supra.-
• Promovió Marcado con las números y letras “4A y 4B”, constante de (2) folios útiles recibos de pagos de utilidades, Documentales estas que se le otorga el mismo valor Ut supra.-
• Promovió Marcado con el número y la letra “5A, constante de (1) folio útil, carta de disfrute del periodo pre natal y post-natal Documental esta que se le otorga el mismo valor Ut supra.
• Promovió Marcado con el número y la letra “6A, constante de (1) folio útil, carta donde interrumpen preaviso. Documental esta que se le otorga el mismo valor Ut supra.-
Testimoniales: De los ciudadanos Thais del Rosario Rondón Desiderio, Carmen Elisa Moreno y Carmen Irene Ramos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.515.310, 6.211.490 y 6.427.505 respectivamente. En cuanto a estas testimoniales, considera quien decide traer a colación el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: “En la Audiencia de Juicio las partes presentaran los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar… (omisis), en tal sentido, ante la ausencia de litiscontestación no fue aperturada la audiencia de juicio y consecuencialmente, los testigos no fueron evacuados, por lo que carecen de valoración. Así se establece.-

Pruebas aportadas por la parte Demandada: En la oportunidad legal correspondiente promovió:
• El merito favorable de los autos. En cuanto al merito favorable de autos ha sido criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se decide.-
Documentales:
• Marcado “A1 y A2”, constante de dos (2) folio útil, Liquidación del año 2006, por la cantidad de Bs. 372,06.- Se desprende de estas documentales que cursa al folio 85 hoja de cálculos de vacaciones por un monto de Bs. 372.600,00, y al folio 86 voucher de ese pago realizado debidamente firmada por la actora y se lee en la parte in fine del folio 85 que corresponde al pago de vacaciones 2005-2006, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto al pago de vacaciones de ese periodo de la actora y no como pago de prestaciones que inca la demandada en su escrito de pruebas. Así se decide.-

Visto que la audiencia preliminar concluyó en fecha 17 de Abril de 2008, y habiéndose verificado que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, generando como consecuencia Jurídica de dicha omisión la admisión de los hechos y consecuente confesión de los alegatos realizados por la parte actora, que prestó sus servicios como Secretaria de la U.E. COLEGIO MADISON, desde el 01/09/2004, hasta la fecha 30/07/2007, devengando un salario mensual de Bs. 614.790,00, fecha en que renunció, habiendo permanecido por un tiempo de servicio de dos (2) años once (11) meses.-
Corresponde a éste Tribunal proceder a la verificación de los conceptos y montos que constituyen la pretensión del demandante de autos, a objeto de determinar, si se encuentran ajustados a derechos, sobre la base de la confesión en los siguientes términos:

Respecto a la prestación de Antigüedad, observa quien decide que procede a calcular el beneficio generado durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 01/09/2004 hasta el 30/07/2007, con un tiempo de servicio de dos (2) años once (11) meses, del mismo se observa, que los tres primeros meses de servicio no causan acumulación por concepto de prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; en consecuencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.909.60, a razón de 171 días. Así se decide.

Vacaciones Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007, corresponde a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 444.01, a razón de 21,67 días. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas 2007, tomando en cuenta que la trabajadora en el año 2007, laboró 07 meses, le corresponde la fracción de utilidades de 17,5 días, calculada así: (30 días/12), 30 días de utilidades por año, dividido entre doce meses del año, multiplicado por la fracción de 07 meses, ((30/12)*7), conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que asciende a la cantidad de Bs. 358.63, Así se decide.
Salario retenido de la quincena de 30/07/2007, (seis días); se observa que este fue el último mes de trabajo de la actora, siendo imposible obtener recibos de pago para determinar este salario retenido, sin embargo habiendo incurrido la demandada en la admisión de hecho, sin lograr desvirtuar esta petición, en tal sentido quien sentencia considera que le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 192.96. Así se decide.-

En relación al Preaviso habiendo incurrido en la demandada en la admisión de hecho y por cuanto la actora reclama 24 días como pago por este concepto , se observa que la actora presentó su renuncia ante la demandada e indicó trabajar su preaviso correspondiente que era un mes, siendo este interrumpido tal y como fue alegado y demostrado en autos a través de carta que se titula Finiquito de Contrato en cual la demandada señala que se reserva el cumplimiento del preaviso comprometiéndose al pago del mismo, en tal sentido corresponde a la actora la cantidad de Bs. 491,83. Así se decide.-

Con respecto al beneficio del bono de alimentación, la cantidad que corresponda a la actora, por este concepto, se derivan de la aplicación de la Ley para todos los Trabajadores y su Reglamento, la cual esta calculada por jornadas efectivas trabajadas, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria lo cual está conforme a derecho, correspondiéndole por los meses pendientes de mayo 2007, 22 días, junio2007, 21 días y del mes julio 2007, 4 días que fueron los que trabjó efectivamente, los cuales hacen un total de 47 días, a razón de Bs. 9.40, por día trabajado, para un total de Bs. 442.18. Así se decide.-
En tal sentido por todo lo antes expuesto y con fundamento a las valoración de las pruebas realizada ut-supra, considera esta Juzgadora que la presente demanda no es contraria a derecho por lo que se declara Confesa la demandada y en consecuencia Con Lugar la demanda.-
En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados y en virtud de que los conceptos se encuentran ajustados a derecho; le corresponderá a la reclamante de autos los siguientes montos:

Remuneraciones
Art.
N° Días
Sueldo
Total a Pagar

Antigüedad 108

171
2.909.61
Vacaciones Bono Vacacional fraccionadas 2006-2007

225
21.67
20.493 444.01
Utilidades Fraccionadas 2007
174
17.50
20.493
358.63
Días Pendientes 6
20.493
122.96

Preaviso
24 20.493 491.83
Cesta Ticket 47 9.408 442.18
Total Bs. 4.769.21
(-) Adelantos de Prestaciones Sociales Bs. 4.24.60
Total General: Bs. 4.344,61

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISBETH ESPERANZA PINO BARAJAS contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO MADISON, C.A., plenamente identificada en autos.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos que a continuación se especifican: por Antigüedad, Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionadas 2.006-2.007, Utilidades Fraccionadas 2.007, seis días pendientes más el bono de alimentación los cuales ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Nueve con Veinte Un Céntimo ( Bs. 4.769.21) de este monto deberá descontársele los adelantos de Prestaciones Sociales, recibidos por la trabajadora, Bs. 424.60, quedando un total a favor de la trabajadora de Bolívares Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro con sesenta y Un Céntimo (Bs. 4.344.61),
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-07-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-

El (La) Secretario (a),


En esta misma fecha (09-05-2008), siendo las tres (3:00) de Tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

El (La) Secretario (a),





AA/yvr.-