REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OH01-X-2005-000031

PARTE INTIMANTE: Abogada MARY RODRÍGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.845.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.067.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados en Ejercicio ARSENIA DE PALMA, LUIS RAFAEL GARCIA, BELKIS ZAMORA GRANADILLO y ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.362.711, 11.176.788, 2.145.666 y 6.329.865 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.626, 65.377, 7.974 y 44.072, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil “RATTAN, C.A”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre de 1978, bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional N° 1.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de Diciembre del 2004, por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la abogada ASERNIA PALMA, en nombre y representación de la ciudadana Mary Rodríguez de Herrera, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 15-07-2005, remite al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. Lesbia Suárez, como juez Suplente, en fecha 03 de noviembre del 2005, conoce la Dra Rosa Ramos de Torcat, quien ordena la citación de la intimada, por carteles de acuerdo a lo solicitado por la apoderada de la intimante, quien en fecha 09-12-2005, retira los carteles para proceder a su publicación, en fecha 31 de Mayo de 2006 la Dra. Rosa Ramos de Torcart, se inhibe en el presente asunto, siendo declarada con lugar dicha inhibición. Siendo recibido por este Juzgado en fecha 31-05-2007, y en fecha 12-06-2007, este Juzgado ordena la notificación mediante exhorto de la intimada a los fines de que consigne los recaudos sobre los cuales versa su pretensión, notificación esta que fue negativa ya que consta en autos al folio 51 consignación del alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas en la cual indica lo siguiente …“ No se puede realizar la notificación, por cuanto me trasladé a la dirección indicada, pero no había ciudadano alguno en el inmueble”…
Ahora bien, el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención”. Y el artículo 262 ejusdem, señala que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal. Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conducen a que opere la perención de la instancia al disponer:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

La Perención de la Instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.

En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, tal y como lo prevé el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 267 de la Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1 y 2 antes trascritos por cuanto la intimante no realizó ninguna actividad procesal a los fines de realizar la consignación de los recaudos sobre los cuales versa su pretensión así como de de llevar a cabo la intimación efectiva de la parte intimada; siendo la consignación negativa realizada por el alguacil de fecha 19-10-2007, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; siendo su ultima actuación mediante diligencia suscrita por su apoderada judicial, en fecha 12-12-2005, en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesada en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la intimante no ha realizado alguna otra diligencia impulsando el procedimiento, lo cual demuestra que ha transcurrido más un (1) año de inactividad, no compareció ante este Juzgado ni los que conocieron previamente a revisar el estado del procedimiento, y por ende realizar alguna diligencia par consignar lo solicitado e impulsar la citación de la intimada, a los fines de obtener pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal. Por tanto este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Organiza Procesal Del Trabajo y el 267 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta, que el Tribunal acoge por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
De ahí se concluye que en el caso de autos ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiere actividad de la parte actora, materializándose la PERENCIÖN DE INSTANCIA, contenido en lo artículos antes citados, por falta de impuso procesal. Ahora bien, por cuanto la intimante esta domiciliada en Av. Las Acacias, cruce con Avenida Abraham Lincoln, Torre Lincoln, Piso 6, Oficina “1”, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, este Tribunal ordena la notificación de la intimante, mediante exhorto.- Así se establece
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal y en tal sentido, la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte intimante mediante EXHORTO de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA


EL (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha (27-05-2008), siendo las dos y treinta (2:30), de la tarde se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.


EL (LA) SECRETARIO (A)








AA/yvr.-