REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-X-2006-000006

PARTE INTIMANTE: Abogada MARY RODRÍGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.845.552, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.067.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados en Ejercicio ARSENIA DE PALMA, LUIS RAFAEL GARCIA, BELKIS ZAMORA GRANADILLO y ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.362.711, 11.176.788, 2.145.666 y 6.329.865 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.626, 65.377, 7.974 y 44.072, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil “RATTAN, C.A”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Septiembre de 1978, bajo el N° 64, Tomo IX, Adicional N° 1.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de Febrero del 2006, por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la abogada ASERNIA PALMA, en nombre y representación de la ciudadana Mary Rodríguez de Herrera, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien admite en fecha 13-03-2006 y ordena la citación de la parte intimada el ciudadano JUAN MARTIN KLIP BOOM, cédula de identidad Nº 4.089.226, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al primer día hábil siguiente a su intimación. En fecha 03-04-2006, ordena la remisión del presente asunto debido a que este no es competente en razón de la materia y por ello declina al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Quien en fecha 17-04-2006, remite al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo Rosa Ramos de Torcat, quien se inhibe en fecha 30-05-2006, siendo declarada esta con lugar. En fecha 20-06-2007 le corresponde a este Juzgado conocer la misma y ordena la notificación de la intimada a los fines de que proceda a dar contestación de la demanda y exponga lo que considere pertinente, notificación esta que fue negativa ya que consta en autos al folio 31 consignación del alguacil de este despacho de fecha 31-08-2007, en la cual indica lo siguiente “Informo que me traslade : Av. a de Mayo, centro comercial Rattan, en consecuencia consigno en este acto Cartel de intimación por cuanto me informaron trabajadores de la empresa Rattan, C.A, que la ciudadana CHATERINE MEINHARD ya no labora en la empresa Rattan, C.A demandada en la presente causa”.

Ahora bien, el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención”. Y el artículo 202 ejusdem, señala que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.

La Perención de la Instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.


En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, no realizó ninguna actividad procesal a los fines de llevar a cabo la intimación efectiva de la parte intimada; siendo la consignación negativa realizada por el alguacil de fecha 13-08-2007, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; tal y como lo prevé el Artículo 267, en el primer numeral que señala:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Omisis..

El cual se aplica por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido por cuanto se evidencia que la intimante realizó su ultima actuación mediante diligencia, en fecha 02-03-2006, en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesada en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la intimante no ha realizado alguna otra diligencia impulsando el procedimiento, lo cual demuestra que ha transcurrido más un (1) año de inactividad, no compareció ante este Juzgado, ni los que conocieron previamente a revisar el estado en que se encontraba el presente asunto, y por ende realizar alguna diligencia para impulsar la citación de la intimada, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal. Por tanto este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo tal y el Artículo 267, en el primer numeral, por tratarse de una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
De ahí se concluye que en el caso de autos ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiere actividad de la parte actora, materializándose la PERENCIÖN DE INSTANCIA, contenido en lo artículos antes citados, por falta de impuso procesal. Ahora bien, por cuanto la intimante esta domiciliada en la ciudad de Caracas en la Av. Las Acacias, cruce con Avenida Abraham Lincoln, Torre Lincoln, Piso 6, Oficina “1”, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, este Tribunal ordena la notificación de la intimante, mediante exhorto.- Así se establece

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal y en tal sentido, la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte intimante mediante EXHORTO de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinte (27) de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA


EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha (27-05-2008), siendo las Doce y treinta (12:30) meridiem se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.


EL SECRETARIO (A)



AA/yvr.-