SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 17 de marzo del año 2008
197º Y 149º

Asunto Nº OP01-X-2007-000015.-
Ponente: Abg. Eudy Díaz Díaz

Vista la inhibición planteada por la Abogada Isabel Asunta Pannaci, en su condición de Jueza Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para el día veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), esta Sala Especial, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Jueza, motiva en su acta de inhibición obligatoria lo siguiente:

“…Las actuaciones que conforman el asunto Nº OP01-P-2005-006804, llevado por este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en relación al adolescente: VICTOR DAVID CARREÑO RÍOS por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente. Se observa que corre inserta a los folios 16 al 20, Acta de Audiencia de Calificación de Procediendo, y a los folios 28 al 30 resolución judicial, ambas de fecha 21 de Diciembre del 2005, suscrita por la Juez Profesional en funciones de Control nº 02, Abogado ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON... El Tribunal de control Nº 2 de esta Sección de Adolescentes a mi cargo, emitió el 21 de Diciembre del 2005, en relación al adolescente hoy acusado los pronunciamientos, primero de considerar la estimación del Procedimiento como Ordinario, no obstante la aprehensión a poco de haberse cometido el hecho, sin embargo, tal como fuera solicitado por la Vindicta Pública, se acordó a los fines de la prosecución de la Investigación, y para ello se analizó no solo la aprehensión, sino los elementos que en efecto hacen considerar al hecho que nos ocupó como delito… y se estimó por ello el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previstas en el artículo 416 ambos del Código penal venezolano vigene, no acogiendo además el criterio de imputación efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público…”.

Asimismo expone en el acta que: “En fecha 06 de Marzo del 2006, tuvo lugar la rotación anual, ordenada por la presidencia del circuito, según Circular de fecha 1 de marzo del 2006, Nº 12, por la cual asumí las funciones de Juez de juicio de la sección de Adolescentes”.

SEGUNDO: La Juez inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye causal de inhibición obligatoria, tal como se encuentra previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido presentó prueba documental que justifica su separación de seguir conociendo el Asunto OP01-P-2005-006804, consistente en Copia Simple del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), celebrada por la Jueza inhibida, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual acordó decretar PIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Estimo la calificación de delito LESONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. TERCERO: Se ordenó la libertad del adolescente VICTOR DAVID CARREÑO RÍOS, así mismo se decretó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA 830) DÍAS, por ante la Oficina de Presentaciones adscrita a la unidad especial de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los literales C y F del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente.

TERCERO: Es de saber por los administradores de justicia, que la inhibición es un deber, no una mera facultad y es definido por los catedráticos del derecho como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación.
Por otra parte, para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, no sólo basta sacar la controversia del ámbito privado de las partes, y entregarla a un ente público (Tribunal), sino también es necesario asegurarse que este órgano actúe con absoluta imparcialidad; de tal modo que el ejercicio de la jurisdicción del juez, debe quedar excluido de un caso concreto, cuando su imparcialidad se vea comprometida por la relación que pudiere tener con las partes o con el objeto de la controversia que le corresponde decidir.
La imparcialidad viene dada por la competencia subjetiva, que no es más que la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
En sentencia del 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.” (Negrillas de la Corte)

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, invocada por esta Sala en diferentes oportunidades, estableció lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, cuando dispuso:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Negrillas y resaltado de la Corte)

De las argumentaciones antes expuestas, así como de los basamentos dados por la Jueza inhibida, resulta evidente la necesidad que la referida jueza se aparte del conocimiento del presente expediente, por cuanto, como bien se dejó establecido en el acta de inhibición, que al observar los hechos en la Audiencia de Calificación de Procedimiento y calificarlos jurídicamente, decretando el Procedimiento Ordinario y e imponiendo una medida Cautelar Sustitutiva, su imparcialidad quedo comprometida, respecto al adolescente de marras, toda vez que tuvo conocimiento previo de lo ocurrido, cuando consideró elementos suficientes sobre el adolescente VICTOR DAVID CARREÑO RÍOS, por los hechos suscitados en la Calle Emeterio, entre la vecindad y los Millanes, municipio Gómez del estado Nueva Esparta, donde el imputado Adolescente momentos antes de ser detenido por efectivos de la Base Operacional Nº 5, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, había sido visto por los ciudadanos Jesús Rafael Mata y Esther María Quijada Millán, en el momento en que le lanzó una piedra al niño Jesús José Mata Mata, lo que conllevó a que la Jueza Isabel Asunta Pannaci, ya tenga un criterio formado respecto de los hechos. Es por estas razones que el planteamiento de la Juez Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes para la procedencia de la Inhibición propuesta por la Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO: Esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA ISABEL ASUNTA PANNACI, Jueza Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de poner en conocimiento de la misma al Juez que actualmente conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de La Independencia y 149° de La Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Titular Presidente




ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Temporal Miembro




EUDY DÍAZ DÍAZ
Jueza Miembro Especializada (Ponente)





LA SECRETARIA


Abg. MIREISI MATA LEÓN



















Asunto OP01-X-2007-000015.-
EDD/MML/pp.-