REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ASUNTO: OP02-L-2007-000621
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BENCOMO AGUILAR
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS: ABG. JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y el ABG. SCHLAYNKER FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: Empresa “DISTRASA MARGARITA, S.A”.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALEXANDRA B. SMEJA MOYA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, cuatro (04) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000621, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abg. PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano JUAN CARLOS BENCOMO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 6.146.503, asistido por el Abogado ABG. JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.906, parte actora en la presente causa y por la parte demandada Empresa “DISTRASA MARGARITA, S.A”., comparece la Abg. ALEXANDRA BEATRIZ SMEJA MOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.757, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Público de Pampatar, en fecha 27-11-2006, anotado bajo el No. 52, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: Primera: La parte actora declara que prestó servicios a la empresa demandada desde el día 09-04-2007 hasta el día 31-10-2007, fecha esta última en que el patrono procedió a despedirme de manera injustificada, devengando un salario inicial mensual de UN MIL BOLÍVARES (BS.F 1.000,00), más comisiones, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00.p.m. a 6:00.p.m., reclamando Diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, en virtud que el tiempo de servicio fue de seis (6) meses y (22) días y no como fue cancelado por la empresa inicialmente, tomando el tiempo de servicio de seis (6) meses. Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el salario establecido por el trabajador, la fecha de inicio y término de la relación laboral, el cargo desempeñado por él. En tal sentido, reconoce que le adeuda al trabajador por Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 5.000,00), correspondiente a Diferencia de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Art. 125 y Salarios retenidos, los cuales ofrece pagar en dos cuotas: La primera cuota el día viernes 07 de Marzo de 2008, por la cantidad de (Bs.F 2.500,00), y la segunda cuota el día viernes 14 de Marzo de 2008, por la cantidad de (Bs.F 2.500,00), por antes la Sede de este Tribunal. Tercera: Presente el trabajador antes identificado, debidamente asistido, por el ABG. JOSE VICENTE SANTANA, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representante de la empresa demandada en los términos expuestos por esta, así mismo, declara que una vez efectuado los pagos ofrecidos nada queda a deberle la empresa por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivados de la relación que los unió. Cuarta: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago ofrecido dará derecho al actor a exigir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos los pagos acordado.-
LA JUEZ
Abg. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LOS APODERADOS DE LA ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DIAZ MALAVER
ESV/PDM/yvs.
|